REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-000954
PARTE ACTORA: JOSE RAMIREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.105.713.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA R. MELENDEZ M. y JUAN ALFONSO MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.843 y 73.198 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT HILDA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el No. 79, tomo 4-A-Pro y personalmente al ciudadano ANTONIO ALVARO DE FREITAS, titular de la Cedula de Identidad número V-12.421.535.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YLENY DURAN MORILLO, HELLY ALBERTO ANGEL GONZALEZ y ZULAY VIRGINIA COLMENARES DAVILA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.732, 96.701 y 96.702 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 28 de junio de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 03 de julio de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 12 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE RAMIREZ DURAN venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.-8.105.713 contra la entidad de Trabajo RESTAURANT HILDA C.A, identificada en autos. SEGUNDO: Se ordena el pago de conceptos que arriba se señala TERCERO: No hay condena al pago de las Costas por la naturaleza del fallo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día ocho (08) de agosto de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, posterior a la notificación de las partes del permiso concedido por Comisión a la juez que preside este despacho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, ya que la demandada señaló un salario distinto al alegado por ellos, a saber, la demandada adujo que percibía salario mínimo, y el a quo obvió una prueba que demuestra el salario, que es distinto al alegado por la demandada, siendo así solicita sea revocada la decisión y sea determinado que el salario es el alegado por la representación judicial de la parte demandante.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló que no se le descontó el preaviso en su liquidación y señala que el a quo no lo tomo en cuenta, asimismo, señala como segundo punto que el a quo señala que los vales otorgados a lo largo de la relación laboral que totalizan en Bs. 20.000,00, no trato de un vale único, sino varios vales reconocidos por las partes y tampoco se le descontó, considera que se le canceló con creces sus pasivos laborales, por lo que solicita sea declarada con lugar su apelación.


DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 31-10-2012, distribuida al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 05-11-2012 (folio 15), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 15-11-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 29-11-2012 al Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 22-01-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 29-01-2013 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar sus servicios personales como mesonero desde el 19 de febrero de 2010 hasta el 23 de marzo de 2012, fecha en la cual renuncio al cargo, con una jornada de trabajo diurno y nocturno los días lunes, miércoles, jueves en el siguiente horario de 10:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 01:00 a.m. y viernes y sábado de 10:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 02:00 a.m. Por cuanto no fueron cancelados los pasivos laborales correspondientes, demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 117.019,04.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial del ciudadano Antonio de Freitas en el escrito de contestación, opone como punto previo la falta de cualidad del ciudadano Antonio de Freitas, ya que el trabajador alega que prestaba servicios para “Bar Restaurant Hilda, C. A.” y en modo alguno para el ciudadano Antonio de Freitas, que no existió relación laboral ni subordinación directa, niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados derivados de esa relación reclamada.
En cuanto a la contestación de Bar Restaurant Hilda, C. A., admite la relación laboral, la fecha de ingreso, cargo desempeñado, señala que el salario real es Bs. 1.548,00, con el equivalente salario diario de Bs. 51,60, admite la fecha y motivo de la terminación de la relación, asimismo señala que admite que el trabajador laboró por 02 años, 01 mes y 05 días. Más adelante, niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado en la demanda, el salario señalado como devengado de Bs. 13.765,00, que se le adeude el concepto de antigüedad, la incidencia del bono nocturno, incidencia de horas extras, alícuotas de bono vacacional, alícuotas de utilidades y el salario integral. Niega, rechaza y contradice que le adeude al actor cada uno de los conceptos y montos detallados en la demanda ya que señala que fueron pagados los conceptos reclamados, ello se evidencia en las documentales que rielan a los autos y conforme a la ley aplicable.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Riela a los folios 140 al 142, marcada “A y B”, acta levantada por ante servicio de reclamos, consultas y conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, marcada B escrito presentado ante esa sede administrativa, la cual no aportan al controvertido dado lo cual se desechan.
Riela a los folios 43 y 44, documentales relativas a cuadros de cálculos, que no se encuentran suscritos ni sellados del ente que emanan y conforme al principio de alteridad de la prueba se desechan aspi se establece.-

Testimoniales.-
De las testimoniales de los ciudadanos Agustín Maldonado Sarmiento y Jessica Carolina, los cuales no comparecieron a rendir declaración en su oportunidad procesal, por lo que nada tiene que pronunciarse esta alzada.

PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Rielan a los 52 al 109, ambos inclusive, recibos de pago, las cuales fueron motivo de ataque por la parte a la cual se le oponen sin embargo, al no ejercer el medio de ataque idóneo se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende el salario, el pago por horas extras y bono nocturno. Así se establece.
Riela a los folios 111, 113, 115,117, 119, 121,123, 125, 126 127, 128 y 129, recibos de pago de utilidades 2010, 2011, vacaciones 2011, anticipos de prestaciones sociales y cancelación de horas extras durante la relación de trabajo, las cuales al no ser atacadas por la parte a la cual se le opone se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folios 131 al 134, ambos inclusive, carta de renuncia y acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo de Distrito capital, por cuanto no se encuentra controvertido se desecha. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término esta alzada dejara fuera de la revisión de la decisión el punto previo relativo a la falta de cualidad del ciudadano Antonio de Freitas, dado que no fue objeto de apelación ante esta alzada.
Es recurrido por la representación judicial de la parte demandante el salario que determinó el a quo en su decisión, se observa que la demandada en su escrito de contestación alegó un salario distinto al señalado por el actor en su libelo, por lo que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria correspondía su prueba a los autos, carga que cumplió al consignar recibos de pago previamente analizados, es decir Bs. 2.313,50, por lo que debe declararse sin lugar la apelación efectuada por la representación judicial de la parte actora y así se decide.
En cuanto al punto recurrido por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a los adelantos de prestaciones sociales solicitados por el accionante, así como los vales no desconocidos ni atacados por el actor, los cuales fueron imputables o con aval en sus prestaciones sociales, solicitados por el accionante a la demandada, considera esta alzada que deben ser deducido del monto que arroje la experticia complementaria del fallo, hasta el máximo legal de la prestación de antiguedad, conforme lo establece el Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, el cual establece: Artículo 165. Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono sólo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo, según el caso. Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%). (Resaltado de este tribunal). Por lo que conforme a lo previsto en el artículo 108 de LOT aplicable (Prestación de Antigüedad), al actor le corresponden:
45 81,77 3.679.65
60 81,77 4.906.2
7 81,77 572,39
Sub Total Bs.9.158.24
Menos Anticipo Bs. 5.616,76
Total Bs. 3.541.48
Menos (165 LOT) Bs. 1.770,74

Queda confirmada el resto de la decisión recurrida, en cuanto a las vacaciones:
Artículos Concepto Días Salario Diario Sub-total
Normal
219 Vacaciones 2011-12 16 77,11 1.233.76

Bs.1.233.76
Total a cancelar por concepto de vacaciones:

En cuanto al Bono Vacacional:
Artículos Concepto Días Salario Diario Sub-total
Normal
223 Bono vacacional 2011-12 8 77,11 616.88

Bs.616.88
Total a cancelar por Bono Vacacional

Utilidades:
Artículos Concepto Días Salario Diario Sub-total
Normal
174 Fracción de utilidades 2012 1.25 77,11 96.38

Bs.96,38



Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2013. SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2013. TERCERO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


SECRETARIO