REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
203 ° y 154 °
Caracas, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)
ASUNTO: AP21-R-2013-000728.
DEMANDANTE: RICARDO RAMON OJEDA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.957.026.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA MIERE BLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 97.741.
DEMANDADA: TRANSCAR LOGISTICA, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de abril de 2005, anotada bajo el N° 4, Tomo 56-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EVELYN GAMERO HOUTHON, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.420.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (TRANSACCIÓN JUDICIAL).
En fecha veinte (20) de junio de 2013, comparecen las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada CARMEN MIERE, IPSA N° 97.741, apoderada judicial de la parte actora RICARDO RAMON OJEDA MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.957.026, asimismo comparece la abogado EVELYN GAMERO IPSA N° 70.420, apoderada Judicial de la empresa demandada TRANSCAR LOGISTICA, C.A. inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de abril de 2005, anotada bajo el N° 4, Tomo 56-A-Sgdo; con el objeto de consignar escrito transaccional en el presente asunto, constante de cinco (05) folios útiles cursante a los folios 62 al 68 de la pieza principal, mediante el cual especifican las partes los conceptos comprendidos en la referida transacción, acuerdo éste sobre el cual solicitan la respectiva homologación.
Igualmente, se evidencia que el monto demandado por el trabajador en el escrito libelar fue por la cantidad total de Bs. 192.219,777 y que en dicho acuerdo la parte actora manifiesta su conformidad con el ofrecimiento efectuado por la parte demandada por un total de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 81/100 (Bs.85.998,81), como cantidad liquida a cancelar, en una solo cuota al momento de la suscripción de la transacción, a lo cual esta alzada observa que el pago efectivo por copia simple de cheque de gerencia, de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, mediante cheque N° 00347005 de la entidad bancaria Banco Provincial.
Ahora bien, debe esta alzada considerar que tal como fue resuelto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia 321 de fecha 23 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual se estableció:
“…En sintonía con lo hasta aquí expuesto, esta Sala de Casación Social considera que el aparente vacío que presenta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es tal al hacer una interpretación extensiva de la normativa que rige la materia, pues, si los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral son quienes, en efecto, pueden lo más, ya que tienen la competencia para conocer de las acciones que se ejerzan en contra de la decisión que homologue una transacción laboral, en sede administrativa, y además conocen y deciden de todos aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de una relación laboral, incluso de las reclamaciones derivadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como quedó evidenciado del recuento efectuado en párrafos precedentes, también podrían conocer de lo menos, esto es, efectuar la homologación de la transacción presentada por la partes que versen sobre dichas materias, la cual comúnmente se presenta dado el deber que tienen los Jueces de promover los medios alternos para la resolución de conflictos. Así se decide…”
En consecuencia, este Juzgado Superior una vez efectuada la revisión exhaustiva del escrito transaccional presentado por las partes, así como la verificación de que la transacción consignada cumple con los requisitos previstos en la legislación sustantiva del trabajo y no violenta en forma alguna los derechos del accionante, por lo que este Juzgado Quinto Superior Del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. Por último, se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado de Ejecución competente para que se de por terminado y decrete el cierre informático definitivo. Así se Establece.
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Exp N° AP21-R-2013-000728.
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