REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21−N−2012−000228.−

Con motivo del juicio de nulidad que sigue la entidad de trabajo denominada “INVISAT SERVICIOS TÉCNICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02/07/2002, bajo el nº 10, t. 45/A/Cuarto, sin apoderado en juicio, contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° 0241/2011 (EXPEDIENTE N° 079/2011/01/01504) DE FECHA 24/10/2011, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.− La demandante sustenta su pretensión procesal administrativa en los siguientes hechos:

Que se dictó el acto administrativo aludido sin haberla notificado para el acto de contestación; que el mismo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Molina quien se había retirado de esa entidad de trabajo –accionante–; que en el mencionado acto administrativo consta cartel de notificación y certificación del funcionario del trabajo, supuestamente recibido por un ciudadano de nombre Runny Quevedo, cédula de identidad nº 15.932.024 con quien niega –la accionante– relación y más aun que “haya recibido en nombre de la empresa” el anunciado cartel; que en la página oficial del Consejo Nacional Electoral consta como titular de esa cédula de identidad nº 15.932.024 la ciudadana Yenedith Cristina Beltrán; que con ello el acto violó sus derechos constitucionales a la defensa y a la garantía del debido proceso pues no fue notificada y el desconocimiento del procedimiento generó su incomparecencia al acto de contestación con prescindencia absoluta de procedimiento, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la providencia conforme al artículo 19.4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .-

2.− La Procuraduría General de la República representada por los abogados: Carmen Valarino, Luis Villalba, Axa Zeiden López, Geralys Gámez, Hernán Malavé, Magally Aboud, Angélica Machado, Marianella Sierra, Marisabel Ron, Víctor Peña y Yasenia González (ver sustitución en el folio 84), asistió a la audiencia oral y pública consignando escrito (folios 88 al 98 inclusive) mediante el cual argumentó la inadmisibilidad de la pretensión hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo verifique el cumplimiento efectivo del reenganche en atención a los arts. 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .

3.− El Ministerio Público consignó opinión (folios 109 al 117 inclusive) fundamentando la declaratoria con lugar de esta acción en el hecho que la notificación efectuada en el procedimiento administrativo laboral fue a todas luces defectuosa al no cumplir con emplazar a la representación patronal para el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente.-

4.− La demandante promovió las pruebas instrumentales que cursan en los folios 21 al 43 inclusive y el tribunal decretó auto para mejor proveer (folio 99) de conformidad con el art. 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requiriendo informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 129 al 132 inclusive) y del Consejo Nacional Electoral (folios 136 al 138 inclusive), que son analizados de seguidas:

Las instrumentales constituyen copias de documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, que se aprecian conforme a lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencias de la sustanciación del procedimiento administrativo que culminara con el acto administrativo atacado de nulidad y de las cuales se denota tanto que el funcionario encargado de notificar a la accionante manifestó entregar la notificación a un ciudadano identificado: Ronny Quevedo, cédula de identidad nº 15.932.024, así como que al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no compareció ninguna de las partes.-

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 129 al 132 inclusive) y el Consejo Nacional Electoral (folios 136 al 138 inclusive), informaron a este tribunal que la cédula de identidad nº 15.932.024 pertenece a la ciudadana Yenedith Cristina Beltrán.-

5.− No puede soslayar el Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.-

Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

6.− Consecuente con el examen probatorio y analizado el contexto de la providencia administrativa atacada de nulidad, esta instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:

6.1.− Como punto previo se pronuncia sobre la solicitud de la Procuraduría General de la República de declarar la inadmisibilidad de la pretensión hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo verifique el cumplimiento efectivo del reenganche en atención a los arts. 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 425.9º LOTTT.-

Al respecto, este tribunal observa que el acto administrativo atacado de nulidad fue dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en fecha 24/10/2011, es decir cuando aún no había entrado en vigencia la LOTTT, por lo que el imperativo a que se refiere su art. 425.9º no puede ser aplicado retroactivamente y consecuencialmente, se declara no ha lugar tal pedimento.-

6.2.− En cuanto a los vicios denunciados por la peticionaria, el sentenciador considera acreditado en autos que el cartel de notificación no fue entregado al empleador porque el funcionario del trabajo adujo haberlo recibido Runny Quevedo, cédula de identidad nº 15.932.024 y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 129 al 132 inclusive) como el Consejo Nacional Electoral (folios 136 al 138 inclusive) dieron cuenta a este tribunal que dicha cédula de identidad nº 15.932.024 pertenece a la ciudadana Yenedith Cristina Beltrán.-

Ello implica que el llamado –notificación– que la Inspectoría del Trabajo debía hacer al empleador conforme al art. 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de sustanciarse el procedimiento (reforma del 06/05/2011), para que pudiera proceder a interrogarlo y del resultado de tal interrogatorio decidir la solicitud de reenganche, no se perfeccionó.-

Ello significa que al empleador, hoy pretendiente en este juicio de nulidad, no se le respetó el derecho constitucional al debido procedimiento administrativo que según s. n° 2.280 del 19/08/2003 emanada de la SC/TSJ significa:

“Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, desde su decisión n° 795/2000, del 26 de julio, caso: María Mata de Castro, en torno al deber general, derivado de los artículos 19, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen todos los órganos y entes que integran la Administración Pública en cualquiera de sus niveles político-territoriales, de respetar y garantizar los derechos constitucionales de las personas, entre ellos, el derecho al debido procedimiento administrativo, el cual comprende las siguientes garantías: el tener conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, el tener acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar, la posibilidad de ser oído por la autoridad competente, el participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, la libertad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, así como para alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses, y, en definitiva, el que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico, así como el derecho a recurrir de esa decisión.

Del mismo modo, ha reconocido la Sala desde su fallo n° 462/2001, del 6 de abril, caso: Manuel Quevedo Fernández, que cuando los órganos o entes de la Administración Pública inobservan o dejan de cumplir con las normas de procedimiento contenidas en leyes o hasta en actos administrativos generales, como los Reglamentos que rigen su actividad y funcionamiento interno, pueden derivarse violaciones a derechos constitucionales, ya que las normas que protegen derechos fundamentales vienen recogidas en diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías esenciales del proceso), lo que origina que la antijurídicidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas”.

Igualmente debemos tener claro que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido que puntualiza el numeral 4° del art. 19 LOPA no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos, sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.

Con relación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, la SPA/TSJ en s. n° 960 del 14/07/2011 ha estatuido lo siguiente:

“Esta Sala ha sostenido que los derechos al debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el debido proceso y la defensa”.-

En el presente caso, la falta absoluta de notificación o llamamiento oportuno del empleador lo colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente al trabajador accionante, privándolo –al patrono demandante en este juicio de nulidad– de su derecho a replicar las posiciones contrarias en el mencionado procedimiento administrativo laboral, lo que constituye una clara violación de sus derechos a la defensa y al debido procedimiento administrativo (art. 49 constitucional) que impone restablecer situación jurídica que se ha infringido.

Es decir, si la Administración del Trabajo no notificó al patrono de la iniciación del procedimiento administrativo laboral incurrió en un vicio procedimental sustancial que invalida el acto administrativo dictado como consecuencia de ese procedimiento impuro en atención a lo dispuesto en el art. 19,4° LOPA.-

En fin, habiendo procedido en derecho los reparos de la peticionaria, se declara con lugar la presente demanda de nulidad. Y ASÍ SE CONCLUYE.

7.− Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

7.1.− NO HA LUGAR la solicitud de la Procuraduría General de la República de declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión.-

7.2.− CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo denominada “INVISAT SERVICIOS TÉCNICOS C.A.” c/ el ACTO ADMINISTRATIVO N° 0241/2011 (EXPEDIENTE N° 079/2011/01/01504) DE FECHA 24/10/2011, DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.- En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa identificada en atención al numeral 4º del art. 19 LOPA.-

7.3.− No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.-

7.4.− Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado al Procurador General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-

Asimismo, se establece que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 “eiusdem”.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el viernes VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
GLORIA MEDINA.

En la misma fecha y siendo las nueve horas con un minuto de la mañana (09:01 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
GLORIA MEDINA.

ASUNTO Nº AP21-N-2012-000228.−
01 PIEZA + 01 CUADERNO (Nº AH22-X-2012-000132). −
CJPA ∕ gm ∕ mg.−