REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-001331
Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, dejando expresa constancia que los días 8 y 9 de Agosto del corriente, no se realizaron actuaciones procesales en este Tribunal, por permiso médico otorgado a la Juez Titular del Despacho, por lo que en el día de hoy, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:
PARTE DEMANDANTE: ENEL ALFONSO SIERRA GUERRA
Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte codemandada promovió y consignó instrumentos marcados con las letras “B a la J”, los cuales corren insertos de los folios noventa y ocho (98) al ciento dieciocho (118) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.
Prueba de Exhibición
En lo atinente a las exhibiciones promovidas sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional, SE ADMITEN las exhibiciones de los documentos solicitados y señalados, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas de Inspección
En lo atinente a la prueba de inspección en: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., observa este tribunal que la promovida supone la instalación del Tribunal en una locación distinta a su sede para la constatación de hechos, o las afirmaciones que de estos se hagan, lo cual procede única y exclusivamente por el Principio de Necesidad de la Prueba, que explica la imposibilidad de traer a los autos la demostración de los hechos sobre los cuales gira la pretensión de su promovente, por lo que, frente a un impedimento insuperable, El Juzgador tiene el poder y el deber de trasladarse de su despacho para constatar directamente aquello que es imposible de movilizar o incorporar físicamente al expediente. Dicha prueba es necesaria cuando el punto discutido es equivalente o compatible con el objeto u objetos de revisión solicitados en la percepción in situ, esto es, el thema probandum de la Inspección Judicial lo cual no ocurre en la solicitud que se examina, ya que lo pretendido por el promovente es que la operadora jurídica se forme un juicio de ponderación sobre un valor que no está discutido en la litis, por lo que la presente inspección judicial que SE NIEGA expresamente. ASI SE DECIDE.
Declaración de Partes
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora, ciudadano: ENEL ALFONSO SIERRA GUERRA, suficientemente identificado en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada, en el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Elvis Flores