REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de Septiembre de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012 -003370
DEMANDANTE: ROXANA YESALI BRAVO SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.085.039.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 93.239.
CODEMANDADAS: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAGALY ABOUD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 13.841
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 10 de agosto de 2012 por la ciudadana ROXANA YESALI BRAVO SUAREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2012, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 25 de Enero de 2013, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente y luego cuatro (04) prolongaciones, el mencionado Juzgado, levantó acta de fecha 07 de diciembre de 2012, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Pasó de entrada a relatar los hechos en que se sostiene la presente demanda, afirmando que la relación de trabajo que le sujetó a MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, comenzó en fecha 07 de septiembre de 2008, mediante la prestación de sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos bajo la supervisión y orden del patrono, todo ello ejerciendo el cargo de ASISTENTE TECNICO EN LA UNIDAD DE PRODUCCCION, realizando las labores propias de dicha posición, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes laborando en un horario comprendido entre las 9:00am a las 4:00pm, percibiendo un último salario básico mensual de Bs.1.500,oo, más cesta tickets, todo ello hasta el 13 de enero de 2009.
Asimismo, la demandante afirma que al momento de la interposición de la demanda, debió percibir un salario equivalente de bolívares 1.780,oo mensuales el cual divido entre los 30 días del mes corriente como base de cálculo para la determinación del salario normal diario, que en el caso particular era de Bs.59,33, siendo el último salario integral diario de Bs.93,93, a partir del cual es que se tiene el salario supra alegado y nunca pagado
Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”; la trabajadora acudió a esta Sede Jurisdiccional para reclamar los pagos correspondientes, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la legislación laboral vigente al momento de la interposición de la presente demanda, y pormenorizados de la manera que sigue:
• PRESTACIONES ADEUDADAS: Por un periodo 03 años, 11 meses y 3 días, por la cantidad Bs.18.678,69
• INDDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad Bs.18.678,69
• VACACIONES ANUALES DEL PERIODO QUE VA DEL 07-09-2008 AL 07-09-2009: Bs.890,oo
• VACACIONES ANUALES DEL PERIODO QUE VA DEL 07-09-2009 AL 07-09-2010: Bs.949,33
• VACACIONES ANUALES DEL PERIODO QUE VA DEL 07-09-2010 AL 07-09-2011: Bs.1.008,67
• VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO QUE VA DEL 07-09-2011 AL 07-08-2012: Bs.979,oo
• BONO VACACIONAL DEL PERIODO QUE VA DEL 07-09-2008 AL 07-09-2009: Bs.5.340,oo
• BONO VACACIONAL DEL PERIODO QUE VA DEL 07-09-2009 AL 07-09-2010: Bs.5.340,oo
• BONO VACACIONAL DEL PERIODO QUE VA DEL 07-09-2010 AL 07-09-2011: Bs.5.340,oo
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO QUE VA DEL 07-09-2011 AL 07-08-2012: Bs.4.895,oo
• UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO QUE VA DEL 07-09-2008 AL 31-12-2008: Bs.1.780,oo
• UTILIDADES 2009: Bs.7.120,oo
• UTILIDADES 2010: Bs.7.120,oo
• UTILIDADES 2011: Bs.7.120,oo
• UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO QUE VA DEL 01-01-2012 AL 10-08-2012: Bs.4.153,33
• SALARIOS CAIDOS: Bs.65.075,99
• CESTA TICKETS: Bs.20.272,5
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.5.511,82
Finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad Bs.180.253,02.
Contestación a la demanda
Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, no sin antes establecer como PUNTO PREVIO, lo que dicha representación considera como “INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO”. En este sentido, señaló que el incumplimiento de requisito compromete la admisión de la presente acción de reclamación por cuanto la demandada goza de los privilegios procesales otorgados legalmente a la República, razón por la cual, antes de cualquier acción judicial, debe imperativamente agotarse el procedimiento administrativo previo por ante la máxima autoridad del Órgano Ejecutivo accionado como requisito de admisibilidad para una demanda contra dicha personería jurídica, siendo ello una norma de orden público inaplazable por parte del Juzgador a quien se le presenta el conflicto.
Asimismo señaló que la ley sustantiva aplicable al caso de marras, es la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que los hechos que desencadenan el presente reclamo, ocurrieron durante la derogada ley, por lo cual, debe ser esta la aplicada con fundamento al Principio de Validez Temporal de la Ley.
Seguidamente, la representación Judicial de la demandada, pasó a pormenorizar su oposición al presente reclamo, negando, rechazando, y contradiciendo expresamente de la manera que sigue:
• Que corresponda a la accionante el pago de Bs. 180.253,20, devenido de la pretensión inserta al petitum de la demanda por ser improcedente.
• Que el tiempo de servicio haya sido el alegado por la accionante, de tres (3) años, once (11) meses y tres (3) días, ya que lo cierto es que la relación de trabajo duro solo dos (2) meses exactos.
• Que se adeude a la accionante la cantidad de Bs. 18.678,69, por concepto de indemnización por despido injustificado, ya que se trataba de una trabajadora sin inamovilidad laboral, motivado a que no superaba los tres (3)meses de labor en la institución demandada pues trabajo solo desde el 1º de octubre de 2008 al 30 de Noviembre de 2008.
• Que se adeude a la accionante la cantidad de Bs.890,oo por VACACIONES ANUALES DEL PERIODO QUE VA DEL 07-09-2008 AL 07-09-2009,VACACIONES ANUALES DEL PERIODO QUE VA DEL 07-09-2009 AL 07-09-2010 por Bs.949,33,VACACIONES ANUALES DEL PERIODO QUE VA DEL 07-09-2010 AL 07-09-2011 por Bs.1.008,67, y VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO QUE VA DEL 07-09-2011 AL 07-08-2012 por Bs.979,oo, toda vez que ese derecho no se generó al no cumplirse sino dos (02) meses de relación laboral.
• Que se adeude a la accionante BONO VACACIONAL DEL PERIODO QUE VA DEL 07-09-2008 al 07-09-2009 por Bs.5.340,oo,BONO VACACIONAL DEL PERIODO QUE VA DEL 07-09-2009 al 07-09-2010 por Bs.5.340,oo,BONO VACACIONAL DEL PERIODO QUE VA DEL 07-09-2010 al 07-09-2011 por Bs.5.340,oo,BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO QUE VA DEL 07-09-2011 AL 07-08-2012 por Bs.4.895,oo, toda vez que ese derecho no se generó al no cumplirse sino dos (02) meses de relación laboral.
• Que se adeude a la accionante UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO QUE VA DEL 07-09-2008 AL 31-12-2008 por Bs.1.780,oo,UTILIDADES 2009 por Bs.7.120,oo, UTILIDADES 2010 por Bs.7.120,oo,UTILIDADES 2011 por Bs.7.120,oo, por UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO QUE VA DEL 01-01-2012 AL 18-08-2012: Bs.4.153,33, ya que la trabajadora no laboro tales periodos, siendo que su relación de trabajo con la demandada fue desde 1º de octubre de 2008 al 30 de Noviembre de 2008.
• Que se le adeude SALARIOS CAIDOS por Bs.65.075,99, ya que como se ha dicho, la accionante no gozaba de estabilidad laboral al no superar los tres (3) meses de relación laboral con la demandada.
• Que se adeuden a la ex trabajadora INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.5.511,82, pues no se generó el derecho a percibir siquiera tales prestaciones, al no superar los dos (2) meses de relación laboral.
• Que la República Bolivariana de Venezuela pueda o deba ser condenada en costas procesales.
Finalmente, solicitó la inadmisibilidad del presente reclamo conforme a las excepciones opuestas o en su defecto, que declare la presente demanda sin lugar.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 49 al 68 de la pieza principal, todas las cuales en ausencia de ataque procesal, se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y la sana critica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 ejusdem, desprendiéndose como ciertos los siguientes hechos:
Que la ciudadana ROXANA YESALI BRAVO SUAREZ C.I.: V-14.036.630 mantuvo una relación de trabajo con la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, contra pago de un salario equivalente a Bs. 1.500, oo. Que la relación de trabajo se extendió fumus boni iuris, al menos, hasta el 13-01-2009 (folio 51). Que la ciudadana ROXANA YESALI BRAVO SUAREZ interpuso procedimiento administrativo de renganche y pago de salarios caídos contra el hoy demandado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en fecha 29 de enero de 2009, la cual fue debidamente admitida y sustanciada en el expediente administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica 027-2009-01-00229, notificándose a las partes para el acto de contestación a la cual no compareció especialmente la parte reclamada, abriéndose luego la articulación probatoria de ley y vencida en su lapso mediante auto expreso en fecha 5 de marzo de 2009 e inmediatamente pasó dicha inspectoría a la resolución de la causa declarando CON LUGAR la solicitud de renganche y pago de salarios caídos, ordenando así la reincorporación inmediata de la ciudadana ROXANA YESALI BRAVO SUAREZ a su cargo como ASISTENTE TECNICO EN LA UNIDAD DE PRODUCCION, así como el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Todo ello desde la fecha del despido, hasta el momento de su efectivo reenganche. Que dicha resolución no tuvo ejecución forzosa, no obstante, el acta emitida en fecha 4 de junio 2010 en donde se dejó constancia de que se procedería a dicho cumplimiento obligatorio, considerándose el inicio del procedimiento sancionatorio. ASI SE DECIDE.
Prueba de Exhibición: La demandada no exhibió los instrumentos solicitados afirmando emanar de ella aunque los mismos son a su juicio, inconducentes, y ASI SE DECIDE.
La demandada promovió:
Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 71 al 74, las cuales fueron objeto de impugnación por parte de la parte actora, quien los desconoció por no emanar de su representada. En tal sentido, se observa que se trata de instrumentos incorporados en forma de copia simple, sin que la promovente presentase los originales a los fines de que se fundare su certeza, por lo cual se declara PROCEDENTE su impugnación desechándose así del proceso, y ASI SE DECIDE.
Declaración de Parte: Se hizo la declaración de partes conforme a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todo lo cual no se extrajeron elementos de convicción que aportaran solución a la controversia. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha admitido aunque por un periodo distinto al alegado por la accionante de autos, sin que se comprometiese los restantes elementos que conforman la controversia examinada.
Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones: 1) El agotamiento del procedimiento administrativo previo; 2)La Prescripción de la Acción propuesta; 3) La procedencia en el pago de prestaciones sociales y sus intereses de capitalización, Vacaciones y Bono Vacacional Insoluto, Utilidades Insolutas, Salarios Insolutos, Cesta Tickets; 4) El despido, su justificación, y la procedencia de las indemnizaciones con fundamento al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos, y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, previo al análisis del auténtico fondo de la controversia, verifica esta Juzgadora la oposición de una cuestión preliminar por parte de la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual gira en torno a la solicitud de declarar la presente acción como inadmisible, ya que la demandada considera que la accionante debió agotar el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas contra la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 al 62 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ciertamente, lo anteriormente expuesto constituía un requisito sine quan non para la posterior interposición de acciones contra la Republica, ya que dicho cuerpo legal ordena al ciudadano que se crea titular de un derecho contra Republica en la persona de cualquiera de sus Órganos componentes; manifestar su pretensión ante el Órgano de la Administración Pública requerido, para que este a su vez se forme el expediente correspondiente, sin embargo, lo exigido por el legislador al particular, no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación a la hora de agotar el procedimiento previo de la vía administrativa, tal y como si se exige en los términos de un libelo de demanda. Por el contrario, siendo el antejuicio administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República (Estado) previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de sus administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debía ser, en principio un procedimiento fácil y expedito, que le permitiese al interesado poner en conocimiento de la administración el contenido de su pretensión, para así resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.
No obstante lo anterior, cuando se trata de créditos laborales de exigibilidad inmediata y de tan impostergable talante Constitucional, tal y como la Carta Magna lo dispone en su artículo 92, la subsistencia del deber jurídico a que se sujeta el supuesto de hecho referido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ve seriamente comprometido imponiendo eventualmente una antinomia jurídica por exceso, y en consecuencia su correspondiente Juicio de Ponderación del cual, afortunadamente, se tiene noticia mediante decisión de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2007, caso Martin Enrique Maestre Hernández contra C.V.G Bauxilim, C.A. en cuyo texto, dicha Sala pondero normas cuyo fundamento, empero, descansan en el Orden Público, sus deberes o consecuencias jurídicas son, en el caso concreto, eventualmente contradictorias, y en ese sentido observemos lo que se señala:
(…) Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.
Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.
Omisis
En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.
Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.
Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores. (Las negrillas son de este Juzgado).
Abonado el Juicio de Ponderación parcialmente transcrito ut-supra, y teniéndose por suficientemente razonado a la luz de los Principios fundamentales de base Constitucional y que dan forma al Ordenamiento Jurídico Laboral Patrio, debe pronunciarse este Juzgado aclarando la cuestión conforme a dicho criterio rector en materia de reclamos derivados de normas de Orden Público, tal y como lo son las normas que regulan derechos de raigambre Constitucional como los son los derechos de los trabajadores que, en tanto humanos, se incorporan al bloque más sensible de la Constitucionalidad Patria calificándose entonces como privilegiados, ergo, de Interés Superior tutelado por nuestro Ordenamiento Jurídico.
En consecuencia, debe este Juzgado DESESTIMAR la solicitud de la demandada sobre el agotamiento de la vía administrativa previa como extremo suficiente para la interposición “ha derecho” de la presente demanda y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, y teniéndose por evidente y cierto la prestación personal del servicio, debemos adentrarnos en el análisis sobre la ocurrencia de la prescripción de la acción propuesta, para luego adentrarnos en la eventual procedencia en el pago de los conceptos reclamados de todo lo cual, la demandada recibe la carga procesal de la probanza.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:
“ (…)Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).
El autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.
1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.
El ordenamiento jurídico laboral vigente a la fecha de interposición de la presente demanda, define con claridad el lapso de tiempo que debe transcurrir para el fenecimiento de las acciones derivadas de un contrato de trabajo de la manera como transcribimos:
Capítulo VI
De la Prescripción de las Acciones
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
(Las Negrillas son nuestras)
Por otro lado debe dejarse suficientemente claro que, la extinción del vínculo jurídico laboral, tanto en la fecha alegada por la accionante así como la señalada por la demandada en contradicción, ocurre bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y luego de ello, la tramitación del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos igualmente, tal y como lo sostiene de entradas a la escritura libelar, cuando se señala la violación del artículo 102 de dicha ley vetusta, vale decir, el mismo ordenamiento jurídico del cual pretende valerse el accionante para fundamentar la ilegalidad del presunto despido.
En este sentido y habida cuenta la fecha de la terminación del ligamen de trabajo en cualquiera de sus dos versiones, no puede procurar la accionante ampararse en la nueva Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras a fin de la satisfacción de unas acreencias que de haberse causado, ello ocurrió bajo el imperio de la derogada. ASI SE DECIDE
Observa ésta Sentenciadora la defensa de prescripción de la acción propuesta en resistencia al derecho alegado por la parte demandante, fundado en una terminación de la relación laboral el 13 de enero de 2009 que a juicio de quien opone la defensa es una fecha errónea o por cuanto la verdadera terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 30 de noviembre de 2008.
Así las cosas, debe este Juzgado zanjar el hecho de que en la oportunidad del debate oral probatorio, cuando se apercibió a la representación de la parte demandada a exhibir los instrumentos solicitados por la actora, y marcados con los números 1,2,3; esta se negó a exhibir señalando su inconducencia, pero afirmando igualmente que los reconocía como emanados de su representada. En este sentido, visto el contenido de la documental marcada con el numero “3” al folio 51 de la pieza principal debe tenerse como cierta la terminación de la relación de trabajo en fecha 13 de enero de 2009. ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, esta Juzgadora observa que la tramitación del derecho a la estabilidad laboral de la ciudadana ROXANA YESALI BRAVO SUAREZ en la sede de la Administración del Trabajo identificada a los autos, requirió frente a la contumacia de la demandada, el decreto de ejecución mediante multas que, con independencia de la discusión de que ello sea posible cuando la reclamada sea la República Bolivariana de Venezuela; nunca ocurrió, empero, fue permanentemente impulsada por la apoderada judicial de la interesada y favorecida por la providencia administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica Nº0143-09, hasta la fecha 9 de agosto de 2012 Y sin éxito o respuesta alguna de la Administración del Trabajo.
De esta manera, no puede la parte demandada pretender valerse de la tardanza, inactividad o negligencia de la Administración Pública del Trabajo en tutelar el derecho que ella misma declaro con lugar en su propia sede, para oponerse una prescripción francamente injusta, dando así la razón a quien no la tiene (Cfr. Sentencia de fecha 30-3-2012 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión, caso EDGAR MANUEL AMARO). De tal suerte que, es más que claro que entre la última petición de respuesta de la reclamante en aquella sede administrativa, en fecha 9-8-2012, al día en que se renuncia al derecho de estabilidad mediante la interposición de la demanda judicial en fecha 10-8-2012, no transcurrieron siquiera veinticuatro (24) horas por lo cual resulta palmariamente IMPROCEDENTE la defensa de Prescripción sobre la Acción propuesta en el presente asunto, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la procedencia de los conceptos económicos demandados como masa patrimonial adeudada a la ciudadana ROXANA YESALI BRAVO SUAREZ, es convicción de esta Juzgadora que la parte demandada no logró demostrar sus defensas opuestas, y ello en razón de la deficiente actividad probatoria inserta a los autos, especialmente en la oportunidad del debate oral probatorio, al punto de que siquiera pudiese plantearse un indicio de haber cumplido con el pago de sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la ligó con la hoy demandante, dejando suficientemente demostrada la postura procesal de esta en cuanto a la procedencia, en este caso, parcial, de su demanda.
Misma suerte ocurre con la forma en que se extinguió el vínculo jurídico laboral
En la posición que aquí se adopta, se advierte que, si bien corresponde el pago de prestaciones de antigüedad pues la demandada no cumplió con su carga de haber satisfecho dichos créditos, no es menos cierto que el petitum en que se basa la escritura libelar para fundar la pretensión de acreencia de una antigüedad por espacio de 3 años, 11 meses, y 3 días, es decir, hasta el día 10-08-2012 fecha esta en la que se renuncia a la estabilidad rogada por la actora y así negada por la demandada, es centralmente IMPROCEDENTE, pues como ya hemos dicho la extinción del vínculo jurídico se verificó en fecha 13 de enero de 2009, no pudiendo extender dicho límite superior de pago por todo el periodo en que se mantuvo vigente el fallido procedimiento administrativo de estabilidad que feneció en fecha 10-08-2012, por efecto de la interposición de la presente demanda en sede judicial. En consecuencia, el tiempo de servicios a considerar fue el efectivamente prestado de 4 meses y 6 días. Así se decide.
Así las cosas, empero se resuelve con lugar en derecho, la prestación de antigüedad, ello solo procede por el periodo probada y efectivamente laborado, esto es desde el 7 de septiembre de 2008 hasta el 13 de enero de 2009,como ya se expresó ut uspra; y, asimismo el resto de los conceptos demandados fraccionados, con excepción de los salarios caídos los cuales sí resultan procedentes desde la fecha del írrito despido 13-01-2009 hasta la fecha de interposición de la presente demanda 10-8-2012, con base en la providencia administrativa, para un total peticionado por la actora de Bs.65.075,99, y ASI SE DECIDE.
Respecto del despido alegado, la demandada se sujeta inexorablemente a lo deficiente de su defensa, pues su alegato de que la trabajadora no tenía estabilidad al no superar los tres meses de prueba, quedo fehacientemente desvirtuado por la accionante por vía de las pruebas documentales que fueron (aunque no fuere su carga procesal) reconocidas por la demandada, y ello conduce a determinar entonces y por ende que, de la deficiente actividad probatoria de la demandada, si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por esta Juzgadora al reenganche y pago de salarios caídos, ya que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las prohibiciones por suerte de la estabilidad propia de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida para decidir en base al convencimiento de esta Juzgadora, que el despido de la accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la pretensión de indemnización por despido injustificado PROCEDENTE, pero con base a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se condena al pago de dichas indemnizaciones, y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de las obligaciones reclamadas, a razón del salario efectivamente probado a los autos, esto es, Bs. 1.500,oo, de la manera que sigue:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 108 LOT: Por un periodo 04 meses y 6 días, 15 días de salario integral diario el cual se establece en Bs. 83,33 arroja Bs.1.249,95.
• INDDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Indemnización de antigüedad 10 días y la sustitutiva del preaviso 15 días, ambas con base al ultimo salario integral Bs. 83,33, arroja un total de Bs. 2.083,25.
• VACACIONES ANUALES FRACCIONADAS 5 días x Bs. 50,00 salario normal diario: Bs. 250,00.
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO con base a 90 días de salario normal, según alegato de la parte actora no desvirtuado por la demandada, 30 días x Bs. 50,00: Bs.1.500,00.
• BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA con base al 120 días de salario, como fue alegado por la actora y no desvirtuado por la demandada, 30 días x Bs. 62,5: Bs. 1.875,00.
• SALARIOS CAIDOS hasta la fecha de interposición de la demanda: Bs. Bs.65.075,99.
• CESTA TICKETS 13 días del mes de enero 2009 x Bs. 22,5: Bs.292,5.
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.246.95.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la demanda propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ROXANA BRAVO contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del poder Popular para la Cultura. Se condena al demandado a pagar prestación de antigüedad art. 108 de la LOT e intereses; indemnizaciones por despido, beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionados por el tiempo efectivo de servicios; y los salarios caídos y demás beneficios acordados por la providencia administrativa. CUARTO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al fallo de la Sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2011, en concordancia con lo dispuesto en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
QUINTO: Dada la naturaleza de fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2013. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ELVIS FLORES
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