REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 26 de septiembre de 2013
AP21-N-2013-000463
Vista la anterior nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesta por la abogada Jeannette Fuentes Veliz, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Kolventex Corporación C.A, en el cual se dictó auto dando por recibido en fecha 24 de septiembre de 2013. En consecuencia, este Tribunal considera necesario hacer mención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las nulidades intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver la presente acción de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde a los Juzgados Laborales.
En este sentido, tenemos que de una revisión del presente asunto, se observa que el escrito de demanda se omite señalar el domicilio de la ciudadana Elizabeth Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº 18.380.633, quien aparece como demandante en el procedimiento administrativo cuyo acto se ataca en este asunto y tampoco se consignó la boleta de notificación emitida en fecha 1 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capita, Sede Norte, a que se refiere la parte recurrente en el vuelto del folio Nº 6.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 36 y 78.3° la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concede al demandante sociedad mercantil Kolventex Corporación C.A, tres (3) días de despacho del Circuito Judicial, contados a partir de hoy exclusive, para que proceda a subsanar las omisiones detectadas. Así se establece.

Amparo Cautelar
La apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, a través del amparo cautelar solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contentivo en Acta de Ejecución de Orden de Reenganche y Restitución de Derechos, de fecha 1 de febrero de 2013, en el expediente administrativo Nº 023-2013-01-000327, emanada de Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capita, Sede Norte, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues según decir, el acto administrativo es violatorio del debido proceso y derecho a la defensa de su representada, ya que no tomó en cuanta los alegatos formulados al señalar la inexistencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, toda vez que debió abrirse una articulación probatoria, así como también un peligro en al esfera patrimonial de la empresa, en virtud que se ordenó el pago de salarios caídos.
En este sentido, resulta necesario analizar lo referido al requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, a fin de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, para lo cual no solo debe atenderse a los alegatos esgrimidos sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven a presumir la denunciada transgresión. Asimismo, se debe analizar lo referido a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, referido al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Así las cosas, en el caso de marras la parte actora alegó la presunta indefensión de su representada por la omisión de abrir el lapso probatorio en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo.
En este sentido, este Juzgador observa en esta fase cautelar, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, que no se aprecia de las actas indicio alguno que de manera contundente haga presumir la violación flagrante del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Kolventex Corporación C.A, por lo que resulta forzoso concluir que no se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, pues éste resulta determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte demandante. Así se decide.

III
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se ordena concede a la empresa demandante tres (3) días de despacho del Circuito Judicial, contados a partir de hoy exclusive, para que proceda a subsanar las omisiones detectadas. Segundo: Improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jeannette Fuentes Veliz, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Kolventex Corporación C.A., referida al acto administrativo contentivo en Acta de Ejecución de Orden de Reenganche y Restitución de Derechos, de fecha 1 de febrero de 2013, en el expediente administrativo Nº 023-2013-01-000327, emanada de Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capita, Sede Norte, todo ello en el procedimiento incoado por la ciudadana Elizabeth Fuentes contra la mencionada sociedad mercantil. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Elvis Flores
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Elvis Flores
Una (1) pieza.
ORFC/mga.