REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 26 de septiembre de 2013
AP21-N-2013-000468
Vista la anterior solicitud de nulidad, interpuesta por la abogada Giovanna De Falco González, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administración Grupo Pronto C.A, contra el Acta de fecha 20 de marzo de 2013 que contuvo el auto de fecha 21 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, en el expediente Nº 023-2013-01-00171, que ordenó el reenganche y la restitución jurídica infringida en el procedimiento incoado por la ciudadana Freilismar Carrero, contra la mencionada empresa; la cual fue presentada en fecha 18 de septiembre de 2013, distribuida el día 20 de septiembre de 2013, motivo por el cual se le dictó auto de entrada el 24 de setiembre de 2013 y estando dentro de la oportunidad correspondiente para que este Juzgado se pronuncie respecto a su admisibilidad o no, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Requisitos de admisibilidad
Revisadas las causales de inadmisibilidad de la demanda, contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
Así las cosas, resulta oportuno señalar que para Guillermo Cabanellas, la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita”
En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1651, de fecha 13 de diciembre de 2010, respecto a la caducidad, afirmó lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.
Por otra parte, se observa que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”
Aplicado todo lo anterior al caso de marras, tenemos que consta a los folios Nº 46 al 55, ambos inclusive, copia del Acta de fecha 20 de marzo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, en el cual la Sociedad Mercantil Administración Grupo Pronto C.A, estuvo representada por su apoderada judicial. Ahora bien, se interpuso la presente solicitud de nulidad, en fecha 18 de septiembre de 2013, es decir, ciento ochenta y dos (182) días continuos después de realizado el acto, vale decir, que transcurrió más de los ciento ochenta (180) días continuos previstos en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la Caducidad de la Acción en el presente caso y en consecuencia, Inadmisible la nulidad interpuesta. Así se decide.
II
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible, por haber operado la caducidad de la solicitud nulidad interpuesta por la abogada Giovanna De Falco González, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administración Grupo Pronto C.A, contra el Acta de fecha 20 de marzo de 2013 que contuvo el auto de fecha 21 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte, en el expediente Nº 023-2013-01-00171, que ordenó el reenganche y la restitución jurídica infringida en el procedimiento incoado por la ciudadana Freilismar Carrero. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Elvis Flores
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Elvis Flores
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
|