REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 30 de septiembre de 2013
AP21-L-2011-004202
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por la ciudadana Jennifer López, titular de la cedula de identidad Nº 14.201.598, representada por la abogada Bernhardt Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.947, contra la Sociedad Mercantil El País Televisión, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el Nº 57, tomo 39-A-Pro, representada por los abogados Daniel Fragiel y otros, inscrito en el Inpreabogado Nº 118.243; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 37º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 28 de febrero de 2012, se celebró la audiencia de juicio en la cual se declaró la existencia de una cuestión prejudicial, la cual una vez resuelta, se fijó la continuación de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo el día 24 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la demandante aduce que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a favor de la demandada, desde el 1 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de reportera, hasta el día 27 de mayo de 2009, cuando fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial vigente para la época, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de junio de 2009, a fin de solicitar su reenganche y pago de salario caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 1 de octubre de 2009.
Aduce que en fecha 6 de octubre de 2009, oportunidad fijada para el acto de reenganche y pago de salarios caídos por la Inspectoría del Trabajo, la empresa señaló que no acataba el reenganche y pago de salarios caídos ordenados, por cuanto la actora no fue despida y que la Providencia se encuentra viciada de nulidad, por lo que ejerció el recurso de nulidad, el cual fue admitido en fecha 10 de marzo de 2010, por el Tribunal Superior 8º de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, la cual para la fecha de la interposición de la demanda no había sido resuelta.
Señala que visto que transcurría el mes de noviembre de 2010 y que la demandada no había cumplido con la Providencia Administrativa solicitó el inicio del procedimiento de multa requerido para introducir la acción de amparo constitucional, el cual culminó el 18 de marzo de 2011, con la notificación de la multa establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 30 de marzo de 2011 interpuso una acción de amparo constitucional por ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se publicó sentencia en fecha 10 de mayo de 2011, declarando con lugar la acción y estableciendo un plazo de 48 horas para su cumplimiento.
Desde la fecha 12 de mayo de 2011 hasta el 19 de mayo de ese mismo año se estuvo esperando por las instrucciones de los abogados de la demandada, siendo el día 20 de mayo de 2011, cuando se sostiene una reunión con la Gerente de Recursos Humanos y la Coordinadora del Departamento Legal, quienes solicitaron un plazo de 15 días para revisar cifras y vencido el tiempo acordado, es en fecha 9 de junio de 2011 cuando la actora es reenganchada a su puesto de trabajo, pero que sin embargo, se le asignaron funciones de redactora (menor jerarquía) y no de reportera; que no recibió su salarios sino hasta el 15 de julio de 2011, que no le cancelan el beneficio de alimentación, ni le han cancelado los salarios caídos ordenados.
Que el acoso laboral al que fue expuesta la afecto mental y físicamente por lo que decidió renunciar a la empresa en fecha 2 de agosto de 2011.
Por todo lo expuesto, reclama el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y días de descanso y feriados correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2011-2012, utilidades 2009, 2010 y 2011, beneficio de alimentación correspondiente a los meses comprendidos entre mayo de 2010 y agosto de 2011, los salarios caídos desde el 16 de mayo de 2009 al 8 de julio de 2011, guardias pendientes por cobrar, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 112.424,28, mas los intereses de mora, indexación y costas procesales.
II
Alegatos de la demandada
La demandada al momento de contestar la demanda alegó la existencia de una cuestión prejudicial, pues en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo cursa en el expediente Nº 1179 la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 0660-2009, de fecha 1 de octubre de 2009, la cual fue declarada con lugar en fecha 4 de noviembre de 2011, por el mencionado Juzgado por lo que ha quedado afectada de nulidad absoluta y sin eficacia alguna sus efectos a los particulares la Providencia Administrativa, pero que sin embargo, es de hacer notar que la apoderada judicial del tercero interesado (parte actora en el presente juicio) intentó un recurso de apelación contra dicha decisión, cuyo recurso aun no has sido resuelto por lo que solicita sea declarada la cuestión prejudicial, ya que se debe resolver en otra sede judicial la legalidad y eficacia del acto administrativo.
Asimismo, reconoce y acepta la prestación de servicio, la fecha de inicio y el salario mensual de Bsf. 2.100,00 invocado en el libelo de la demanda.
Niega, rechaza y contradice el despido, que la trabajadora fuera reincorporada a un puesto de menor jerarquía, que fuera acosada, que no percibiera el beneficio de alimentación y salario, ya que le fueron respetadas las mismas condiciones y beneficios.
Aduce que la sentencia de amparo solo ordenó el reenganche de la trabajadora, por lo que niega no haber cumplido con lo ordenado en la sentencia.
Niega, rechaza y contradice estar obligada a cancelar salarios caídos, beneficio de alimentación, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bonos vacacionales, días de descanso y feriados en vacaciones vencidas, utilidades, todos estos correspondientes a los periodos comprendidos entre 2009 y 2011, ya que dichos conceptos se derivan o toman en consideración un acto administrativo que ha quedado afectado de nulidad absoluta
Niega, rechaza y contradice adeudar domingos de guardias pendientes por cobrar, pues para el momento de la terminación de nexo no existía ninguna cantidad pendiente por cancelar por este concepto, ya que cuando laboró de forma extraordinaria estos montos fueron debidamente cancelados.
Por todas estas razones solicita que la demanda sea declara sin lugar.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que le corresponde a ambas partes la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Anexos
Que corren insertos al folio Nº 34 y 35, del expediente y sobre las cuales en la oportunidad de la audiencia de juicio se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada desconoció el contenido por ser impertinente y no cumplir con los requisitos de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas. Al respecto, la apoderada judicial de la parte actora señaló que a pesar que no cumple con los requisitos de validez, no tiene forma de acreditar a los autos su contenido, advirtiendo que a la demandante no le otorgó la forma 14-03.
Así las cosas, pasamos analizar de la forma que a continuación se detalla:
Folio Nº 34 y 35, rielan impresión de correo electrónico; los cuales se desechan del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, pues fueron desconocidos y no fue promovido un medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza. Así se establece.
Parte demandada
Documentales
Que corre inserta a los folios Nº 41 al 56, ambas inclusive y sobre las cuales se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora no presentó observaciones, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 41 al 56, ambas inclusive, riela marcada “b”, copia del expediente Nº 1173 que cursa ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de la acción contencioso administrativa de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0660-2009, de fecha 1 de octubre de 2009, contenida en el acta de esa misma fecha y dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las actuaciones que cursan ante el mencionado expediente. Así se establece.
V
Motivación para decidir
Es preciso destacar, que no forma parte de los hechos controvertidos la prestación del servicio, la fecha de inicio y el salario mensual de Bsf. 2.100,00 invocados en el libelo de la demanda.
Resultan controvertidos los siguientes hechos, el despido injustificado; que fuera reincorporada a un puesto de menor jerarquía; que fuera acosada; que no percibiera el beneficio de alimentación y el salario; que no se cumpliera con el reenganche ordenado en la sentencia de amparo; que no le fueran consideradas las mismas condiciones y beneficios de los que disponía; estar obligada a cancelar salarios caídos, beneficio de alimentación, prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bonos vacacionales, días de descanso y feriados en vacaciones vencidas, utilidades, todos estos correspondientes a los períodos comprendidos entre 2009 y 2011, ya que dichos conceptos se derivan o toman en consideración un acto administrativo que ha quedado afectado de nulidad absoluta; así como adeudar domingos de guardias pendientes por cobrar, pues para el momento de la terminación de nexo no existía ninguna cantidad pendiente por cancelar por este concepto, ya que cuando laboró de forma extraordinaria estos montos fueron debidamente cancelados.
En lo que concierne al despido sin justa causa invocado, tenemos que la parte actora señaló que acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de junio de 2009, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante la Providencia Administrativa Nº 00660/09, que cursa en el expediente Nº 00660/09 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y cuyo cumplimiento no fue acatado por la demandada, por lo que solicitaron la apertura del procedimiento sancionatorio de multa e interpusieron un amparo constitucional para que se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa, el cual fue declarado con lugar en fecha 3 de mayo de 2011, pero que sin embargo fue cumplido parcialmente, pues fue asignada a un puesto de menor jerarquía en fecha 9 de junio; que no percibió pago sino hasta el día 15 de julio cuando se quejó de la falta de los mismos; que desde el 9 de junio de 2011 hasta su retiro el 2 agosto no le fueron otorgado el beneficio de alimentación, ni los salarios caídos, lo cual la afectó mental y físicamente.
La demandada al momento de contestar la demanda alegó la existencia de una cuestión prejudicial, pues en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo cursa en el expediente Nº 1179 la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 0660-2009, de fecha 1 de octubre de 2009, la cual fue declarada con lugar en fecha 4 de noviembre de 2011, por el mencionado Juzgado por lo que ha quedado afectada de nulidad absoluta y sin eficacia alguna sus efectos a los particulares la Providencia Administrativa, pero que sin embargo, es de hacer notar que la apoderada judicial del tercero interesado (parte actora en el presente juicio) intentó un recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue declarado con lugar en fecha 8 de mayo de 2013 y en el que se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordena reponer la causa al estado que se notifique a las partes del inicio del lapso probatorio establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo – entonces vigente – ante el referido órgano administrativo y se le de continuidad al procedimiento.
Así las cosas, tenemos que conforme a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le corresponde a la Inspectoría del Trabajo notificar a las partes y dar inicio al lapso probatorio para luego decidir lo relativo al despido sin justa causa o no alegado por la parte actora en fecha 22 de junio de 2009, por lo que mal pueden prosperar en cuanto a derecho los salarios caídos pretendidos por la demandante, pues aun no existe pronunciamiento alguno al respecto. Así se establece.
Resuelto lo anterior, debe este Sentenciador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, de la siguiente forma:
(1) Prestación de antigüedad, no cursa a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que se acuerda su cancelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 245 días de prestación de antigüedad y 12 días adicionales de prestación de antigüedad por los 4 años, 3 meses y 4 días de prestación del servicio, que transcurre entre el 1 de mayo de 2007 y el 2 de agosto de 2011, ambas fechas inclusive, los cuales de deben ser cancelados sobre la base del salario integral que se obtienen de adicionar al salario normal las alícuotas de utilidades sobre la base de 15 días por cada ejercicio anual conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 aplicable al caso de marras) y las alícuotas de bobo vacacional sobre la base de 7 días por cada año, mas 1 día adicional por cada año para el bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem, todos estos mínimos legales establecidos en la Ley, ya que no constan a los autos prueba alguna que la demandada cancele a sus empleados beneficios superiores a estos, lo anterior, se expresa de la siguiente forma:
Asimismo, le corresponde a la actora la cancelación de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
(2) Vacaciones vencidas correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y vacaciones fraccionadas 2011-2012, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo que se acuerdan, de la forma que a continuación se detallan:
(3) Bono vacacional vencidos correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y bono vacacional fraccionado 2011-2012, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo que se acuerdan, de la forma que a continuación se detallan:
En lo que respecta a las diferencias del pago de domingos y feriados durante el periodo vacacional y bono vacacional, tenemos que al acordarse el pago de las diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacionales, los días domingos o feriados se encuentran incluidos en esos conceptos, conforme a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual resulta improcedente lo peticionado. Así se declara.
(4) Utilidades correspondientes a los años 2009 y 2010, así como la fracción del año 2011, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo que se acuerdan, de la forma que a continuación se detallan:
(5) beneficio de alimentación correspondiente a los meses comprendidos entre mayo de 2010 y agosto de 2011, no consta a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación por lo que se acuerdan la cancelación de los 573 días que transcurren entre el 1 de mayo de 2009 al 2 de agosto de 2011, ambas fecha inclusive, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá valerse del 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto para cuantificar este reclamo. Así se establece.
En lo que respecta a los salarios caídos desde el 16 de mayo de 2009 al 8 de julio de 2011, ambos inclusive, guardias pendientes, tenemos que se pretenden sobre el fundamento de la Providencia Administrativa Nº 00660/09, de 1 de octubre de 2009, la cual tal como señalamos quedo sin efectos, por lo que mal pudiéramos acordar pago alguno por este concepto. Así se establece.
También se acuerdan los (6) intereses de mora e (7) indexación, a los fines de su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. A tal fin, el experto deberá atender a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (b) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (c) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Jennifer López contra la Sociedad El País Televisión, C.A., por lo que se ordena a esta última a cancelarle los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad e intereses; (2) vacaciones vencidas 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y vacaciones fraccionadas 2011-2012; (3) bono vacacional vencido 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y bono vacacional fraccionado 2011-2012; (4) utilidades 2009, 2010 y fracción de 2011; (5) beneficio de alimentación; (6) intereses de mora e; (7) indexación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del fallo y para su cuantificación se ordena la practica complementaria del fallo. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día treinta (30) del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario
Manuel López
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario
Manuel López
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