REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciseis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

EXPEDIENTE N°: AP21-S-20013-002037

PARTE OFERENTE: LARA, MARAMBIO & ASOCIADOS, domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15-08-90, bajo el N°: 3, tomo 19 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: MIRIAM CAROLINA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°: 110.136.

PARTE OFERIDA: MARIA FERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°: 10.531.114.



ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE OFERIDA: Alexandra Morales Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°: 97.690.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCIÓN).


En fecha 29 de Julio de 2013, es presentad por la oferente la presente Oferta Real de pago, que dio origen a este Juicio en el cual ofreció pagar la totalidad de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 155.644,26.

En fecha 02 de Agosto de 2013, se da por recibida y es admitida la Oferta Real de Pago.
En fecha 08 de Agosto de 2013, la parte OFERENTE: LARA, MARAMBIO & ASOCIADOS, domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15-08-90, bajo el N°: 3, tomo 19 del Protocolo Primero, representada Judicialmente por MIRIAM CAROLINA GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°: 110.136, y la parte PARTE OFERIDA: MARIA FERNÁNDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°: 10.531.114, asistida de la Abogada Alexandra Morales Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°: 97.690, quienes luego de hacerse reciprocas concesiones, convinieron en que la oferente cancele a la oferida la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 157.244,26), cancelados mediante cheque N°: 22909385 de fecha 22-07-2013, girado contra la cuenta N°: 22909385, del Banco Mercantil Banco Universal C.A., indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno los conceptos laborales correspondientes a la OFERIDA y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, otorgándosele a la oferente el mas amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicha transacción.-

Pues bien, vista la manifestación de voluntad de las partes suscribientes de la mencionada transacción, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos considera beneficioso para sus intereses hacerse reciprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la oferente cancele al oferido la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 157.244,26), cancelados mediante cheque N°: 22909385 de fecha 22-07-2013, girado contra la cuenta N°: 22909385, del Banco Mercantil Banco Universal C.A. así mismo, indican los celebrantes del mencionado convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, se entiende que el objeto de la presente Oferta Real de Pago decae en virtud del precitado acuerdo transaccional y por tanto se pone fin a la controversia, buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-

En este orden de ideas, esta Juzgadora señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternativos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presenté acto Jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vinculo Jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada queda a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitado la homologación de la misma. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las premenciones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Octubre de 2003, este Juzgado, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la empresa oferente a la ex-trabajador quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy oferido, durante el tiempo que laboro para la LARA, MARAMBIO & ASOCIADOS, por lo que este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara ÚNICO LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO TRANSACCIONAL, presentado en fecha 08 de Agosto de 2013, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente esta Juzgadora, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye la presente causa en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo ello vista la entrega efectiva de los cheques antes señalado con lo cual fueron cumplidas las obligaciones contraídas en el convenio suscrito entre las partes, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131,135, 253 y 258 de la Constitución de República de Venezuela.

Finalmente, esta Juzgadora, en su condición de autoridad competente le otorga los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional señalado con carácter de sentencia definitivamente firme vinculante para las partes. Se ordena el cierre definitivo del expediente y cierre informático del presente asunto por cuanto ya consta en autos el cumplimiento integro de las obligaciones contraídas en la mencionada transacción, es decidir, constan todos los pagos acordados en la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del articulo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la pagina electoral del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial, Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Año: 203° y 154°, de la independencia y de la federación, respectivamente.

La Juez
La Secretaria
Abg. Maria Goncalves Do Espirito Santos
Abg. Ana Arilla


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publicó la presente decisión.-