REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 18 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013)
202º Y 154º

ASUNTO: AP21-R-2013-001280
ASUNTO PRINCIPAL AP21-L-2013-001882

En fecha 09-08-13 la parte actora apela del auto de fecha 07-08-13, en el cual este Juzgado dio por recibido el expediente y ordenó nuevamente la notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar. En tal sentido se libró el cartel cuya copia consta en autos a la Empresa BZS CONSTRUCCION, S.A., en la persona de los ciudadanos IGNAS URBANA y RINA ZOZAYA, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL y COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS de la demandada, con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano JONATHAN ENRIQUE HERNANDEZ VELASQUEZ, por Diferencias de Prestaciones Sociales y Daño Moral, para que se presenten ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 9:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. En tal sentido fue emitido el respectivo cartel de notificación, en el cual se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El mencionado cartel fue librado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigido a la siguiente DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: AVENIDA FUERZAS ARMADAS, ANTIGUO COMANDO LOGISTICO, FUERTE TIUNA, MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS.

Ahora bien, a los fines de establecer si se oirá o no dicha apelación, se hacen las siguientes observaciones:


En fecha 27-05-13 es presentada la demanda que da origen al presente juicio.
En fecha 30-05-13, este Juzgado dio por recibida la presente demanda la cual correspondió por distribución.
En fecha 31-05-2013 es admitida la demanda.
En fecha 04-07-13 el Secretario deja constancia de la notificación de la parte demandada para la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-07-13, se realiza el cambio de ponencia en el presente asunto, correspondiendo al Juzgado 23º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-07-13, el mencionado Juzgado levanta acta en la cual deja constancia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, únicamente compareció la parte actora y su apoderado judicial, estableciendo que se pronunciaría dentro de los 05 dias hábiles siguientes.
En fecha 29-07-13, el Juzgado 23º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial la celebración de la Audiencia Preliminar estableció que la certificación de la notificación de la demandada fue realizada fuera del lapso legal ( 03 dias hábiles) por lo cual ordenó remitir nuevamente el expediente a este Juzgado “a los fines legales pertinentes”.
La mencionada decisión no fue objeto de recurso alguno de la parte actora, quedó definitivamente firme.
Ahora bien, en fecha 07-08-13, este Juzgado realizó el cambio de ponencia, dio por recibido el expediente y ordenó la notificación de la demandada a los fines de la certificación en el lapso legalmente previsto ( 03 dias hábiles) para la posterior celebración de la audiencia preliminar.
Pues bien, la parte actora en fecha 09-08-13 apela del mencionado auto, en tal sentido se observa que el mismo es un auto de mero trámite, no causa un daño irreparable a ninguna de las partes, no pone fin al juicio, mucho menos imposibilita su continuación. A mayor abundamiento el mismo es resultado del cumplimiento de una decisión que ya quedó definitivamente firme en la cual se ordena a este Juzgado proceder “a los fines legales consiguientes” con la tramitación del juicio.

Como ya se indicó ya fueron librados los respectivos carteles de notificación a la demandada (véase folio 82) para la posterior certificación de la secretaria en el lapso legal señalado y para la posterior celebración de la Audiencia Preliminar. Se destaca que en la decisión señalada de fecha 29-07-13, el Juzgado 23º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial no estableció, no preciso que este Juzgado debia atenerse únicamente a realizar la certificación de la notificación de la demandada, únicamente señala que este Juzgado provea “a los fines legales pertinentes”. En tal sentido, esta Jueza a los fines de salvaguardar el orden procesal, el principio del debido proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, se ordenó notificar nuevamente a la demandada para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, tomando en consideración que el auto apelado por la parte actora emanado de este Juzgado únicamente tiene como fin ordenar el proceso, y evitar futuras e innecesarias reposiciones, atentando contra el principio de celeridad procesal, se NIEGA OIR LA MENCIONADA APELACIÓN. Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ

Abg. MARIA GONCALVES

DO ESPIRITO SANTOS



LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU