REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2013-000465
PARTE RECURRENTE: CREACCIONES YULI y OTROS
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL y ANTONIO GASIA FRAGACHAN inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 9.665, 991 y 8.040 .
PARTE RECURRIDA: CONTRATO COLECTIVO por Rama de Industria de la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, CURTIEMBRES, ANEXOS y sus SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALP); LA CAMARA VENEZOLANA DE INDUSTRIALES DEL CALZADO (CAVENIC); LA ASOCIACION VENEZOLANA DE PEQUEÑOS y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL CALZADO y sus SIMILARES (ANPMICALS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES CURTIEMBRES, CARTERAS, TIENDAS, COMERCIOS, ANEXOS sus SIMILARES DEL ESTADO MERIDA.
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTA
MOTIVO: ACCION DE NULIDAD.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013), se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, Oficio Nº CSCA-2013-008804, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conjuntamente anexo al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL y ANTONIO GASIA FRAGACHAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.665, 991 y 8.040, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantiles: CREACIONES YULI, PUNTO CENTRAL, S.R.L., CREACIONES ZOLANDA, ZAPATERIA LA SUPER ECONOMICA, S.R.L., ZAPATERIA EUREJA, S.R.L., ZAPATERIA MODA AL DIA, y CASA VALERO, C.A., contra CONTRATO COLECTIVO por Rama de Industria de la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, CURTIEMBRES, ANEXOS y sus SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALP); LA CAMARA VENEZOLANA DE INDUSTRIALES DEL CALZADO (CAVENIC); LA ASOCIACION VENEZOLANA DE PEQUEÑOS y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL CALZADO y sus SIMILARES (ANPMICALS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES CURTIEMBRES, CARTERAS, TIENDAS, COMERCIOS, ANEXOS sus SIMILARES DEL ESTADO MERIDA.; Oficio en el cual informa, remitir el presente expediente al Juzgado (DISTRIBUIDOR) de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002).
Estando en la oportunidad legal para decidir lo relacionado con la admisibilidad o no de la presente Acción de Nulidad, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pasa a establecer las siguientes consideraciones:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 57 aprobada en fecha 03 de Agosto de 2.011 y publicada en fecha 13 de Octubre de 2.011, señaló:
“…En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide…”
Con esta interpretación jurisprudencial, resulta preciso atender lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las atribuciones de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, refiriendo se al respecto los artículos 17 y 18 de la citada ley, que:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”
Asimismo observa este Juzgado que la declinatoria de la competencia señalada en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de mayo de 2002, de la presente Acción de Nulidad, la realiza al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, materializándose la misma por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de agosto de 2013, mediante auto que a tal efecto dictó, una vez se aboca al conocimiento del asunto, ordenando la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, se evidencia que la remisión ordenada se realizó a un Juzgado extinto, que en la actualidad, por la restructuración de los nuevos Tribunales Laborales, a partir de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue cambiada la nomenclatura del mismo, quedando hoy con una nomenclatura distinta al Juzgado mencionado.
En tal sentido, en la presente Acción de Nulidad, nos encontramos con la distinción de funciones devenidas de la competencia funcional que desarrolla la disposición de motivos de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo propicio establecer en virtud de los criterios jurisprudenciales antes descritos, la competencia para conocer y tramitar el presente asunto, considera que si bien los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas son competentes, no obstante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución no lo son, toda vez que de acuerdo a la doctrina expuesta supra, son los Juzgados de Primera Instancia de Juicio lo que deben conocer de la presente acción, por lo que se ordena la remisión a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que se distribuya el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito, para que conozcan y decidan la presente Acción por Nulidad de acto administrativo interpuesta por la Sociedad Mercantiles: CREACIONES YULI, PUNTO CENTRAL, S.R.L., CREACIONES ZOLANDA, ZAPATERIA LA SUPER ECONOMICA, S.R.L., ZAPATERIA EUREJA, S.R.L., ZAPATERIA MODA AL DIA, y CASA VALERO, C.A., contra el CONTRATO COLECTIVO por Rama de Industria de la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES, CURTIEMBRES, ANEXOS y sus SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACALP); LA CAMARA VENEZOLANA DE INDUSTRIALES DEL CALZADO (CAVENIC); LA ASOCIACION VENEZOLANA DE PEQUEÑOS y MEDIANOS INDUSTRIALES DEL CALZADO y sus SIMILARES (ANPMICALS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO, PIELES CURTIEMBRES, CARTERAS, TIENDAS, COMERCIOS, ANEXOS sus SIMILARES DEL ESTADO MERIDA. Así se establece.-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos y señalados supra, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, ordena la remisión del presente asunto, para conocer de la presente Acción de Nulidad a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Remítase el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que se proceda a distribuir el mismo, oficiando a la Coordinación de Secretarios para dar cumplimiento a tal fin. Así se decide. Líbrense Oficios.-
El Juez
Abg. Pedro Ravelo
La Secretaria
Abg. Adriana Bigott
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Adriana Bigott
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