N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-004967
PARTE ACTORA: ROSARIO EVANGELINA QUIROGA DE CUBAS, SANDRA ELIZABETH SEGNINI MARIN, JORGE LUIS PINO GONZALEZ y LUIS ALFREDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.414.437, V-11.406.841, V-2.083.076 y V-5.115.184.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, BEATRIZ HAYDEE ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, VICTOR RAUL RON RANGEL, CARLOS FLORES, JOHANA DE LA ROSA, MARIA FRANCIA CALA y ANDREINA VETENCOURT, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos.35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 127.968, 154.719, 185.900, 186.039 y 85.383.

PARTE DEMANDADA: QUIMBIOTEC, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MEYLING BEATRIZ ORTA TUCKER, PABLO KASY PAREDES DELGADO, ESTELVI I. GONZALEZ y MARIA D. ROIBAL., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 55.076, 130.012, 116.782 y 138.559.

MOTIVO: COBRO DE PRESATCIONES SOCIALES.

Visto el escrito de transacción presentado el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2013, por los ciudadanos, VICTOR RAUL RON RANGEL, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº. 127.968, en su carácter de apodero judicial de los ciudadanos ROSARIO EVANGELINA QUIROGA DE CUBAS, SANDRA ELIZABETH SEGNINI MARIN, JORGE LUIS PINO GONZALEZ y LUIS ALFREDO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.414.437, V-11.406.841, V-2.083.076 y V-5.115.184, tal como consta de poder que cursa en los autos, y PABLO KASY PAREDES DELGADO y ESTELVI I. GONZALEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos. 130.012 y 116.782, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, empresa QUIMBIOTEC, C.A., tal como consta de poderes que cursan en los autos, y el cual fue consignado ante la URDD de este Circuito Judicial del trabajo; por un monto total de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.192.878,05 Cts), suma este, que comprende el pago de las prestaciones sociales de la parte actora en la presente causa, y discriminada de de la siguientes forma: En lo que respecta a la ciudadana ROSARIO EVANGELINA QUIROGA DE CUBAS, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.381.394,70 Cts); en lo que respecta a la ciudadana SANDRA ELIZABETH SEGNINI MARIN, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.260.684,64 Cts); en lo que respecta al ciudadano JORGE LUIS PINO GONZALEZ, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.350.744,17 Cts) y en lo que respecta al ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.200.054,54 Cts), los cuales fueron debidamente aceptados y recibidos por los referidos ciudadanos, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento, y así mismo, solicitaron a este Juzgado que conoce en fase de Sustanciación su correspondiente Homologación, dándole efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Pues bien, examinados los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora, actuó debidamente representada por su abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos.

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, así como de los poderes que cursan insertos al folios (25) al (27), y del (60) al (69),y del (105) al (108), del presente asunto, en el cual se acredita el carácter de los representantes judiciales de la parte actora y demandada, y sus facultades expresa para transigir en el presente juicio. Así mismo comprobando por este Juzgador, que el referido escrito transaccional, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumplen con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°). HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, y el desistimiento del presente procedimiento, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2°) Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

3º). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente.

4°). Por las razones precedentemente señaladas, este Juzgado considera inoficioso celebrar la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día LUNES TREINTA (30) de SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 03:00 P.M. Así se establece.

5°). Se ordena la devolución a las partes de sus respectivos escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios aportados al inicio de la audiencia preliminar, preliminar, para lo cual deberán retirarlas por ante la O.C.B., de este Circuito Judicial del Trabajo. Cúmplase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
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Abg. Rafael Flores.

En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión.
El Secretario.
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Abg. Rafael Flores.