REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de septiembre de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: AP21-S-2013-1810
PARTE OFERENTE: REPRESENTACIONES JL19, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA Y OTROS
PARTE OFERIDA: MARLIN SIRLEY MÁRQUEZ DURÁN
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ALVIN DANIEL VELASQUEZ CHIRINOS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN PRESENTADA
I
El 10 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 138.941, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES JL19, C.A., presentó oferta real de pago por el monto de Bolívares Diez Mil Seiscientos Tres con Setenta y Un Céntimos (Bs. 10.603,71), por 75 días de prestaciones sociales (Bs. 6.402,98); intereses (Bs. 392,39); 15 días de vacaciones 2012-2013 (Bs. 1.228,50); 15 días de bono vacacional (Bs. 1.228,50); 2 días de fracción de vacaciones 2013-2014 (Bs. 163,80); 2 días de fracción de bono vacacional 2013-2014 (Bs. 163,80); 13 días de fracción de utilidades (Bs. 1.023,75), al haber renunciado voluntariamente la parte oferida ciudadana MARLIN SIRLEY MÁRQUEZ DURÁN, del cargo de vendedora que ocupó desde el 04 de mayo de 2012 al 27 de junio de 2013.
Admitida la oferta real de pago el 15 de julio de 2013, dentro del lapso legal establecido, se ordenó la apertura de la cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario a nombre de la parte oferida antes identificada.
El 01 de agosto de 2013, la abogada ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, en representación de la sociedad mercantil oferente y la ciudadana MARLIN SIRLEY MÁRQUEZ DURÁN, asistida por el abogado ALVIN DANIEL VELASQUEZ CHIRINOS, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo escrito transaccional, del cual se solicitaron su homologación con fuerza de cosa juzgada.
II
Revisado el escrito transaccional, a los fines de su homologación, se observa lo siguiente:
.- Que en la cláusula primera; ambas partes reconocen que la prestación de servicios de la trabajadora, como vendedora, fue desde el 04 de mayo de 2012 hasta el 27 de junio de 2013, cuyo último salario diario devengado fue de Bs. 81,90.
.- En las cláusulas segunda y tercera; se indica que la trabajadora se negó a recibir las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de ley, sin mencionarse los motivos del rechazo y, en virtud de ello la empresa ya identificada procedió a realizar oferta real de pago, la cual fue rechazada por la oferida, al exigir además de los conceptos ofrecidos, la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
.- La cláusula cuarta contiene la manifestación de las partes de dar por terminada la relación laboral existente, lo cual resulta una contradicción con lo manifestado por ambas partes en lo extenso del escrito transaccional, sobre la forma de terminación de relación de trabajo, que a decir de las partes terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora, pero en dicha cláusula es aceptado que ambas partes deciden dar por terminada la relación laboral, haciéndose recíprocas concesiones. Por lo anterior, no es aceptable que la relación de trabajo se de por terminada, al momento de suscribirse la transacción por los presentantes, porque “…la jurisprudencia ha establecido que una vez causadas las prestaciones sociales el trabajador puede celebrar la transacción, siempre y cuando se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización de esa transacción…”. Sentencia Nº 281 de la Sala de Casación Social, del 07 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Asimismo, deja sentado la sentencia Nº 1023 de la Sala de Casación Social, del 24 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francechi Gutiérrez, que “…En materia laboral la transacción es la excepción al principio universal de la irrenunciabilidad (disponibilidad) de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución y 3 de la LOT, y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral…”.
.- La cláusula quinta contiene la aceptación por parte de la trabajadora, de la cantidad descrita en la cláusula cuarta y en la planilla presentada junto al escrito transaccional, especificándose además que los conceptos de salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, así como cualquier otro derecho que se desprenda de la relación de trabajo no se le adeudan con el pago de la cantidad ya mencionada. Asimismo, se observa que renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al mencionado en la transacción y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Con respecto a los conceptos mencionados al inicio de la cláusula quinta, de los cuales la trabajadora manifiesta que nada se le adeuda, este Juzgado se permite señalar que en la relación circunstanciada de los hechos y del derecho nada se menciona sobre la negociación de tales conceptos, por tanto estos conceptos no pueden ser alcanzados del efecto de cosa juzgada que se solicitó por las partes. De la misma manera se observó en la parte final de dicha cláusula, se menciona que se agregan la cuentas revisadas, discutidas y establecidas y que forman parte integrante de la misma, las cuales se buscaron en los anexos presentado junto al escrito bajo análisis, determinándose que no se presentaron como así se señaló, lo cual impide a este Juzgado precisar si el monto pagado por prestaciones sociales es el correcto o es el negociado, porque nada se dice sobre y de una simple división del monto pagado en Bolívares por concepto de prestaciones sociales entre la cantidad de días reconocidos y el resultado no coincide con el salario integral señalado en el recibo firmado por la trabajadora por la terminación de la relación de trabajo, que se encuentra agregado al folio 20 del presente asunto pues el señalado es salario integral es de Bs. 92,37, y el resultante de la operación aritmética es de Bs. 85,37. Igualmente, sucede con el pago de las utilidades, cuyo cálculo se hizo con el salario básico de Bs. 81,90, sin incluir la alícuota del bono vacacional, resultando un monto menor.
.- De la cláusula sexta se observa que la trabajadora desiste de la acción, renunciando al derecho constitucional y laboral de intentar nuevas acciones contra la entidad de trabajo por la relación laboral que existió entre las partes, lo que atenta contra dicho principio constitucional, como lo ha señalado la Sala de Casación Social en diversas sentencias.
De todo lo anterior, este Juzgado concluye que la transacción no cumple con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República y los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras
III
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley niega la homologación de la transacción presentada por las partes y entiende que lo pagado por la entidad de trabajo a la trabajadora, es un anticipo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes, para que una vez conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes. Líbrense boletas de notificaciones. En Caracas a los dieciocho días del mes de septiembre de 2013
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Rafael Flores
Nota. El ciudadano secretario de este Juzgado, Abogado Rafael Flores, deja constancia que el día de hoy 18 de Septiembre de 2013, a las 03:25 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia
Abg. Rafael Flores
Secretario
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