REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de septiembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-002456
PARTE OFERENTE: PROYECTOS EMPRESARIALES DE SALUD ADMINISTRADOS (PESA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARTHA C. LÓPEZ B.
PARTE OFERIDA: DAYANA RIVERA
APODERADA O ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD DE OFERTA REAL DE PAGO

I


Presentada oferta real de pago por la sociedad mercantil PROYECTOS EMPRESARIALES DE SALUD ADMINISTRADOS (PESA) a favor de la ciudadana DAYANA RIVERA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, se procedió a revisarla, observándose de su texto que; la parte oferente antes identificada manifiesta que procedió a despedir del cargo de asistente administrativo que ocupaba la parte oferida ya identificada, desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 15 de agosto de 2013, fecha en la cual fue despedida, siendo su último salario mensual la cantidad de Bolívares Dos Mil Ochocientos Ochenta y Siete exactos (Bs. 2.887,00) y por ello le hace la oferta real de pago de Bolívares Cincuenta y Un Mil Quinientos Cinco con Setenta y Un Céntimos (Bs. 51.505,71) por los conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido, intereses de fideicomiso, vacaciones 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2011-2013, bono vacacional 2013, utilidades 2013, previa deducción de Bolívares Un Mil Trescientos Cincuenta por préstamo (pago indebido de comisiones); 1% de Ley de Vivienda y Hábitat y 0,5% de retenciones INCES. En virtud de lo anterior, se hace obligatorio revisar la legalidad de la presente oferta real de pago, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad.

II

De los hechos explanados en el escrito de oferta real de pago bajo análisis, se observa que la trabajadora ocupó el cargo de asistente administrativo por un lapso de dos (2) años y nueve (09) meses. Que cometió faltas que ameritaron amonestaciones verbales y escritas, debido a quejas de clientes y que su último salario fue de Bolívares Dos Mil Ochocientos Ochenta y Siete sin céntimos (Bs. 2.887,00), siendo despedida el 15 de agosto de 2013.

La oferta real de pago es un procedimiento establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual el deudor hace un ofrecimiento al acreedor, describiendo la obligación que la origina, la causa del ofrecimiento y la especificación de lo que se ofrece, aparte de la identificación de las partes y los respectivos domicilios, con la característica de no ser contenciosa ab initio.

De la descripción de la obligación que originó la presente oferta, como lo es la terminación de la relación de trabajo existente entre la entidad de trabajo oferente y la trabajadora, como la razón del ofrecimiento la cual consiste en la negativa la trabajadora de recibir el cheque de prestaciones sociales al término de la dicha relación y, no se ha podido pagar el monto de las prestaciones sociales, se evidencia que cumple con los extremos del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, pero la trabajadora está investida o protegida de inamovilidad laboral, según el Decreto Nº 9.322, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.079 del 27 de diciembre de 2012, que establece la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, entre ellos; los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio (siendo este el caso de la trabajadora), entre el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive, sin que los patronos o patronas puedan despedir sin justa causa calificada previamente, por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pudiendo, los trabajadores y las trabajadoras, en consecuencia, denunciar el hecho entre los 30 días continuos siguientes ante la autoridad máxima de la Inspectoría del Trabajo correspondiente y, solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir. Asimismo, dicho Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre los patronos o patronas, por una parte y los trabajadores y las trabajadoras, por la otra parte, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en ordenamiento jurídico vigente. Siendo que la entidad de trabajo oferente admitió el hecho que despidió a la trabajadora supra identificada, del cargo que ocupaba desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 15 de agosto del año en curso, viola la protección de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que mal se puede entender, que al despedirla de manera ilegal, ya que nada se dice sobre el inicio del procedimiento de autorización para despedir con aplicación de medida cautelar que permite la separación del cargo, que en todo caso, sería con goce de salario, ni se refiere que se llevó a cabo una reducción de personal mediante la negociación colectiva voluntaria ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, sino que al conocerse las faltas luego de amonestar a la trabajadora, se procedió a despedirla, considerando quien decide que de los hechos afirmados por el patrono, no surge entre las partes una acreencia que debe pagarse al término de la relación o contrato de trabajo, porque dicha relación no puede darse por terminada, sin previa autorización de un Inspector o Inspectora del Trabajo, en observancia de lo previsto en el Decreto 9.322 ya comentado.

Por los hechos delatados y por la aplicación de los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales, del orden público, del debido proceso, es obligatorio para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la oferta real de pago que se revisa.




III

De acuerdo a los razonamientos antes expuestos y a la aplicación del derecho, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara inadmisible la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil PROYECTOS EMPRESARIALES DE SALUD ADMINISTRADOS (PESA) a nombre de la ciudadana DAYANA RIVERA. Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Rafael Flores

Nota: El ciudadano Rafael Flores, secretario de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy lunes 30 de Septiembre de 2013, a las 03:28 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia

Abg. Rafael Flores