REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de septiembre de 2013

203º y 154º
ASUNTO: AP41-U-2000-0000139

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 1999 (folios 1 al 06), por ante, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano IVÁN LÓPEZ RUIZ, titular de la Cedula de Identidad No. 8.969.748, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.705, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “TAMANACO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de Mayo de 1967, bajo el número 48, Tomo 3, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 11 de Marzo de 1999, bajo el número 67, Tomo 72-A; interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra del Acta de Requerimiento No. SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-NC-33, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, siendo notificada la contribuyente en fecha 20 de Octubre de 1999.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 07-01-2000, siendo recibido en esa misma fecha (folio 10), y se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de enero de 2000 (folio 11), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, y al Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 14, 15 y 16, respectivamente.

Con fecha 13 de febrero de 2.001 (folios 17 al 18), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto dictado el 13 de marzo de 2.001 (folio 19) se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 09 de mayo de 2.001 (folio 20) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 11-06-2001, la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en representación del FISCO NACIONAL, consigno escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles y cincuenta y dos (02) anexos, respectivamente (folios 21 al 45).

En fecha 06 de julio de 2.001 el Tribunal dijo “Vistos” (folio 46).

El día 06-04-2005, la apoderada judicial del Fisco Nacional, presento diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folio 180).

Por auto de fecha trece (13) de abril de 2.005 (folio 181), el ciudadano abogado JULIO RODRIGO CARRAZANA GALLO, Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Los días 24-09-2010 (folio 188 al 193), 25-05-2012 (folios 195 al 201), 07-06-2012 (folio 203), 18-06-2013 (folio 207); las apoderadas judiciales del Fisco Nacional, presentaron diligencias mediante las cuales solicitaron se dicte sentencia y a su vez consignaron documento poder que acredita su representación.

En fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “TAMANACO, C.A.” para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 204). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha (Folio 205), sin embargo no fue consignada por no coincidir el domicilio indicado con el de la contribuyente, motivo por el cual mediante auto de fecha 07 de agosto de 2013 (Folio 211), se ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Folio 212).

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del Acta de Requerimiento No. SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-NC-33, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, siendo notificada la contribuyente en fecha 20 de Octubre de 1999.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 06 de julio de 2.001 el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 46). Igualmente se verificó que en fecha 7 de agosto de 2013, se libró Cartel de Notificación a las afueras del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Folio 212).

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el Tribunal dijo “VISTOS” (Folio 46) y que desde esa fecha no ha habido actuación por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 07 de agosto de 2013, se libró Cartel de Notificación a dicha contribuyente, para que informe en un plazo máximo de de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso. Asimismo consta en autos que la notificación fue fijada a las puertas del Tribunal, tal y como consta a los folios 212 y 213; y no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano IVÁN LÓPEZ RUIZ, titular de la Cedula de Identidad No. 8.969.748, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 48.705, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “TAMANACO, C.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, al Procurador General de la República, a este último con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Poder Publico Municipal y a la contribuyente “TAMANACO, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ. LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/ivbm