Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2013
203º y 154º
Sentencia Nº 1611
Asunto Antiguo: 1423
Asunto: AF47-U-2000-000138
En fecha 29 de marzo de 2000, el ciudadano Miguel Bustamante Mota, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7206, actuando como apoderado judicial del contribuyente Manuel Rivera Leboreiro, interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución N° GRLL-DJT-400-00074 de fecha 17 de enero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se le impone a la contribuyente multa por un monto total de Dos Millones Ciento Setenta Mil Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.170.800,00.)
En fecha 29 de marzo de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en funciones de Distribuidor, y en fecha 03 de abril de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1423, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
Los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República fueron notificados el 02/05/2000, siendo consignadas las boletas el 17/05/2000, y la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, fue notificada el 08/05/2000, y consignada la respectiva boleta el 17/05/2000.
Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 90/2000, de fecha 31 de mayo de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2000, vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día (15) día despacho inmediato siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes.
El día 13 de octubre de 2000, el abogado Leonardo Canache R., inscrito Inpreabogado N° 57574, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes así como el respectivo expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.
Se dictó auto de fecha 16 de octubre 2000, dejando constancia que la representación fiscal presentó informes y se fijó el lapso para las observaciones a los informes.
En fecha 01 de noviembre del 2000, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010, se dictó auto de avocamiento a la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho José Luís Gómez Rodríguez, en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente MANUEL RIVERA LEBOREIRO, contra la Resolución N° GRLL-DJT-400-00074 de fecha 17 de enero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del SENIAT en la que se le impone a la contribuyente multa por un monto total de Bs. 2.170.800,00, no obstante, se observa que este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2000, dictó auto dejando constancia de que habiendo vencido el lapso de observaciones a los informes ninguna de las partes concurrió a dicho acto, tal y como consta en el folio 177 del expediente judicial, y que hasta la presente fecha no se ha producido ninguna actuación de las partes.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se evidencia que desde el 01 de noviembre de 2000, dictó auto dejando constancia de que habiendo vencido el lapso de observaciones a los informes ninguna de las partes concurrió a dicho acto, tal y como consta en el folio 177 del expediente judicial, y que hasta el 09 de octubre de 2003, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación por parte de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de trece (13) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente MANUEL RIVERA LEBOREIRO., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 29 de marzo de 2000, el ciudadano Miguel Bustamante Mota, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7206, actuando como apoderado judicial del contribuyente Manuel Rivera Leboreiro, contra la Resolución N° GRLL-DJT-400-00074 de fecha 17 de enero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se le impone a la contribuyente multa por un monto total de Dos Millones Ciento Setenta Mil Ochocientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.170.800,00.)
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el contribuyente MANUEL RIVERA LEBOREIRO, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
José Luis Gómez Rodríguez La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Antiguo: 1423
Asunto nuevo: AF47-U-2000-000138
LMCB/JLGR/RIJS
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