Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2013
203º y 154º
Sentencia Nº 1612
Asunto Nuevo: AP41-U-2008-000185
En fecha 8 de abril de 2008, las abogadas Daysi González Ruiz y Ana Isabella Ruiz Guevara, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.187.903 y 4.888.387, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.937 y 17.926, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA HORNO RIO, C.A., inscrita ante las oficinas del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de enero de 1983, bajo el N° 16, Tomo 4-Apro., R.I.F. N° j-00168817-0, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI-RCA-DF-VDF/2007-357 de fecha 2 de febrero de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su Planillas de Liquidación N° 01-10-1-2-26-000496 de fecha 6 de marzo de 2008, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.400,oo) por concepto de multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.
El 08 de abril de 2008, el recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° AP41-U-2008-000185 y este Tribunal le dió entrada a la presente causa en fecha 16 de abril de 2008 y en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No se notifica a la contribuyente por estar a derecho.
En fecha 29 de abril de 2008, la abogada Dora Lopez, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicita copia simple.
Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la ciudadana Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 02/05/2008, 12/05/2008, 15/05/2008 y 03/06/2008, respectivamente, siendo las correspondientes boletas de notificación consignadas en el expediente judicial en fechas 15/05/2008, 16/05/2008 y 05/06/2008 y 17/06/2008, respectivamente.
Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 54/2000, de fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 04 de agosto de 2008, la abogada Ana Ruiz Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente de autos, presento escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles, este Tribunal ordenó agregar el respectivo escrito a los autos en fecha 07 de agosto de 2008.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte accionante en fecha 04 de agosto de 2008.
El 29 de septiembre de 2008, la abogada Dora López, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo constante de doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles, siendo agregados en autos en fecha 02 de octubre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, la abogada Daysi Gonzalez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.937, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de evacuación de pruebas constante de un (01) folio útil.
El 5 de noviembre de 2008, la abogada Dora López, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles. Siendo agregados en autos en fecha 06 de noviembre de 2008.
En fechas 08/01/2009 y 13/01/2009, la abogada Ana Ruiz Guevara, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente solicitó copia simples y dejó constancia de haberla recibido.
El 15 de abril de 2009, la abogada Ana Ruiz Guevara, anteriormente identificada, solicitó sentencia en la presente causa.
En fechas 03/02/2010, 20/04/2012 y 20/06/2012, la abogada Dora López, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho José Luis Gómez Rodríguez, en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente DISTRIBUIDORA HORNO RIO, C.A., , interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI-RCA-DF-VDF/2007-357 de fecha 2 de febrero de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su Planillas de Liquidación N° 01-10-1-2-26-000496 de fecha 6 de marzo de 2008, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.400,oo) por concepto de multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, no obstante, se observa que este Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2008, dictó auto agregando los informes presentados por la representación del Fisco Nacional, y en fecha 15 de abril de 2009, fue la última diligencia presentada por la representación de la contribuyente solicitando sentencia en la presente causa. Ahora bien, desde el 15 de abril de 2009 hasta el día 19 de septiembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento de la presente causa, no se produjo ninguna actuación por parte de la contribuyente.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se evidencia que desde el 15 de abril de 2009 hasta el día 19 de septiembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento de la presente causa, no se produjo ninguna actuación por parte de la contribuyente, no se produjo ninguna actuación por parte de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de cuatro (4) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente DISTRIBUIDORA HORNO RIO, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 8 de abril de 2008, las abogadas Daysi González Ruiz y Ana Isabella Ruiz Guevara, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.187.903 y 4.888.387, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.937 y 17.926, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente DISTRIBUIDORA HORNO RIO, C.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI-RCA-DF-VDF/2007-357 de fecha 2 de febrero de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su Planillas de Liquidación N° 01-10-1-2-26-000496 de fecha 6 de marzo de 2008, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.400,oo) por concepto de multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el contribuyente DISTRIBUIDORA HORNO RIO, C.A, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
José Luis Gómez Rodríguez La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las dos y veinte de la tarde (02:20.pm.), se publico la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Nuevo: AP41-2008-000185
LMCB/JLGR/RIJS
|