Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de septiembre de 2013
203º y 153º
SENTENCIA N° 1610
Asunto: AP41-U-2005-000553

En fecha 23 de mayo de 2005, el ciudadano Freddy León Calanche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.941.306, actuando en su carácter de presidente de la sociedad anónima DROGUERIA CAPITAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de enero de 4972, bajo el Nº 8, tomo 16-A, asistido por el abogado Ignacio Ponte Brandt inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.522, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 90 de fecha 22 de marzo de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, contra la resolución Nº 0449-2000 del 21 de marzo de 2000, emanada del Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Libertador, por la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHOCIENTO NOVENTA Y TRES CON CATORCE CÉNTIMO (Bs. 59.092.893,14) ahora expresados en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.092,89), por concepto de reparo y multa. En esa misma fecha, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de junio de 2005, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2005-000553, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, al Alcalde y síndico procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. No se notifica a la contribuyente por estar a derecho, se acuerda librarse cuaderno separado para sustanciar y decidir la suspensión de efectos solicitada.

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2006, el abogado Ignacio Ponte Brandt, en su carácter de apoderado judicial de DROGUERÍA CAPITAL, C.A., consignó poder que acredita su representación.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La resolución Nº 90 de fecha 22 de marzo de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encuentra fundamentada en la revisión efectuada de la resolución Nº 0449-2000 del 21 de marzo de 2000, emanada del superintendente municipal tributario de la alcaldía del municipio libertador, dejó constancia de lo siguiente:
“…
RESUELVE
PRIMERO: Se declara sin lugar, el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Freddy León, quien actuó como gerente de DROGUERIA CAPITAL, C.A. de la resolución Nº 0449-2000 del 21 de marzo de 2000 En consecuencia se confirma el acto administrativo, por lo tanto deberá pagar por concepto de reparo y multa la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHOCIENTO NOVENTA Y TRES CON CATORCE CÉNTIMO (Bs. 59.092.893,14) ahora expresados en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.092,89).

SEGUNDO: se ordena comunicarse a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, a los fines de emitir planilla liquidación y multa por los montos correspondientes.
…”



En consecuencia, en fecha 23 de mayo de 2005, el ciudadano Freddy León Calanche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.941.306, , actuando en su carácter de presidente de la sociedad anónima DROGUERIA CAPITAL C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 90 de fecha 22 de marzo de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la Resolución Nº 0449-2000 del 21 de marzo de 2000, emanada del superintendente municipal tributario de la alcaldía del municipio libertador, por la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHOCIENTO NOVENTA Y TRES CON CATORCE CÉNTIMO (Bs. 59.092.893,14) ahora expresados en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.092,89), por concepto de reparo y multa.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de dilucidar el fondo de la presente controversia procede a analizar si opera la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 23 de mayo de 2005. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La perención es un modo de terminación procesal, mediante la cual se castiga la inactividad de las partes, su negligencia, independientemente de que sean culpables o no, por lo que la inacción del Juez no es determinante en la ocurrencia de aquélla.

Esta institución procesal regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, tiene su origen en la perención prevista en el proceso civil ordinario desde la promulgación del Código de Procedimiento Civil de 1916. Así, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, señala lo siguiente:

“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.(Subrayado del Tribunal).

Como se observa, tres (3) son los requisitos que deben concurrir para aseverar que estamos en presencia de la comentada institución: una objetiva, relacionada con la no realización de actos procesales; una subjetiva, atinente a la inactividad de las partes y no del juez; y una condición temporal, en cuya virtud se exige que la pasividad de las partes exceda del plazo de un año. (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.,Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, t. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., p. 373).

Si en la relación procesal se observa la existencia de estas tres (3) condiciones, es evidente que existe una renuncia de las partes a continuar la instancia. En efecto, el hecho de dejar transcurrir un (1) año, ejerciendo un papel de simple espectador de la actividad judicial sin gestionar en modo alguno en el expediente, en procura de la continuación del proceso, evidencia a juicio de este Tribunal, falta de interés, por parte de la contribuyente, en obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial ante la cual ha sometido el conocimiento del asunto. De manera que, no es la inacción del Juez, per se, la que acarrea la perención de la instancia, sino que es la inactividad de las partes la que es sancionada con esta declaratoria de perención.

La desidia de los sujetos procesales por más de un año, extingue la instancia de pleno derecho, es decir, que la perención opera ex lege, pudiendo ser alegada por las partes o decretada de oficio por el Juez, quien analizará previamente que se han cumplido los presupuestos necesarios para su declaratoria.

Ahora bien, se evidencia que desde el 23 de enero de 2006, fecha en la cual el apoderado de la contribuyente DROGUERIA CAPITAL C.A., consignó poder que acreditara su representación, hasta el día de hoy 26 de septiembre de 2013, se observa que transcurrió mas un (1) año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento, en virtud del cual no se evidencia la intención o propósito de las partes de continuar el proceso.

En consecuencia, en aras de proteger el interés público reflejado en la necesidad imperiosa de evitar que los juicios se prolonguen indebidamente y en el desideratum común de descargar a la jurisdicción de causas que han sido abandonadas por falta de diligencia de las partes, quien decide, declara con fundamento en lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que en la presente causa se consumó el lapso necesario para que perima la instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 23 de mayo de 2005, contra la Resolución N° 90 de fecha 22 de marzo de 2005, emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la resolución Nº 0449-2000 del 21 de marzo de 2000, emanada del Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Libertador, por la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHOCIENTO NOVENTA Y TRES CON CATORCE CÉNTIMO (Bs. 59.092.893,14) ahora expresados en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.092,89), por concepto de reparo y multa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la contribuyente DROGUERIA CAPITAL C.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

José Luis Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy (27) del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Nuevo: AP41-U-2005-000553
LMCB/JLGR/mdc