Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de 2013
203º y 154º
Sentencia Nº 1620
Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000083
Asunto Antiguo: 1252

En fecha 19 de marzo de 1999, la abogada Francisca Vetencourt, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.913.211, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.121, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente MOLORCA C.A.,sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo en Nº 114, Tomo A-1 de fecha 22 de septiembre de 1970, ejerció recurso contencioso tributario, contra la planilla de liquidación de gravámenes Nº 7020-01-0267 de fecha 10 de febrero de 1999, emanada de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, notificada a la contribuyente el día 22 de febrero de 1999, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 92.158.095,03), actualmente NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 92.158,09), por concepto de impuestos de importación y servicios de aduana.

En fecha 24 de mayo de 1999, se recibió la presente causa en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, y el 25 de mayo de 1999 este Tribunal dio por recibidos los recaudos, formándose el expediente bajo el N° 1252.

El 31 de mayo de 1999, se dictó auto de entrada al referido recurso, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y a la contribuyente MOLORCA C.A., así mismo, se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta (Puerto la Cruz) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que practique la notificación de la contribuyente recurrente.

Así, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 01/09/1999, 27/09/1999 y 15/09/1999, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 07/10/01999.

En fecha 09 de marzo de 2000, mediante diligencia la abogada Francisca Vetencourt, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente MOLORCA, C.A., se dio por notificada y solicitó se deje sin efecto la comisión dictada al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2000, dicto auto dejando sin efecto la comisión librada.

Por medio de Sentencia Interlocutoria N° 47/2000 de fecha 23 de marzo del 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 13 de abril del 2000, este Juzgado declaró la presenta causa abierta a pruebas.

En fecha 04 de mayo del 2000, la representante judicial de la contribuyente de autos presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil, este Despacho en consecuencia ordenó agregar a los autos el respectivo escrito mediante auto de fecha 08 de mayo del 2000.

Por auto de fecha 16 de mayo del 2000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la recurrente en cuanto ha lugar en derecho.

Vencido el lapso probatorio, este Juzgado mediante auto de fecha 21 de junio del 2000, fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 17 de julio del 2000, la abogada Carolina Ciofuli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.654, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, así mismo, el abogado Hermes José Barrios Gómez, actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente de autos, presentó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 18 de julio del 2000, ordenó agregar a los autos los referidos escritos.

Vencido el lapso para las observaciones, este Juzgado mediante auto de fecha 04 de agosto del 2000, dejo constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

Así, visto el Oficio N° 842-2001, de fecha 24 de octubre de 2001, emanado del Juez del Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, debidamente firmada y recibida por la contribuyente MOLORCA, C.A.

En fecha 22 de marzo del 2002, la abogada Carolina Ciofuli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.654, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó se deje sin efecto la comisión remitida en fecha 24 de octubre de 2001. Este Tribunal por auto de fecha 22 de abril del 2002, dejó sin efecto la referida comisión.

En fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde la profesional del derecho Lilia María Casado Balbás, en su condición de Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.
En fecha 17 de febrero de 2012, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho José Luis Gómez Rodríguez, en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal

En fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 04/2012, a través de la cual ordenó notificar a la contribuyente MOLORCA. C.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de marzo de 2012, este tribunal libró comisión al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Sotillo (Puerto la Cruz) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que practique la notificación de la contribuyente recurrente.

En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió Oficio Nº 021-2013 emanado del Juzgado supra identificado, remitiendo la comisión enviada por este Tribunal, no habiéndose cumplido la notificación de la contribuyente, por cuanto en la dirección procesal suministrada se encuentra la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente MOLORCA. C.A., este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2013, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendería que la recurrente está en conocimiento de la sentencia interlocutoria recaída en la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2013, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el inpreabogado Nº 47.673, en su carácter de representante judicial de la República, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2013, este tribunal dictó auto de avocamiento, donde el profesional del derecho José Luis Gómez Rodríguez, en su condición de Juez Temporal se avoca al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando librar cartel a las puertas del Tribunal.

II
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 22 de febrero de 1999, la contribuyente MOLORCA, C.A., fue notificada de la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nº 7020-01-0267, emanada de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 92.158.095,03), actualmente NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 92.158,09), por concepto de impuestos de importación y servicios de aduana, en virtud de que en el acto de reconocimiento de la mercancía se determinó que la misma se trata de “trigo a granel”, clasificada bajo el código arancelario 1001.1090.

En fecha 19 de marzo de 1999, la abogada Francisca Vetencourt, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.121, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente MOLORCA C.A., interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo supra identificado.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente MOLORCA, C.A., contra la planilla de liquidación de gravámenes Nº 7020-01-0267 de fecha 10 de febrero de 1999, emanada de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); no obstante, se desprende del expediente judicial que desde el 18 de julio de 2000, fecha en la cual este Tribunal dejó constancia de los informes presentados por las partes, hasta el 21 de noviembre de 2011, fecha en la cual se dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta acto alguno de procedimiento por parte de la accionante a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde 18 de julio de 2000, fecha en la cual la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el 21 de noviembre de 2011, fecha en la cual se dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por once (11) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 04/2012 de fecha 29 de febrero de 2012, ordenó la notificación de la contribuyente MOLORCA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, por cuanto el ciudadano José Aguilar, en su carácter de alguacil del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal y como consta en el folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial, dejó constancia de lo siguiente:

“…El día 22 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., me traslade a la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, (antigua Avenida Andrés Bello KM. 2), de esta Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con el fin de notificar a la empresa MOLORCA, C.A., en un recorrido por la referida avenida, le pregunte a los moradores del lugar si conocían dicha empresa, manifestándome que había una empresa con ese nombre y me señalaron el sitio donde estaba ubicada, una vez estando en el lugar señalado, fui recibido por un ciudadano a quien le participe de mi misión y me manifestó que la empresa Molorca C.A., se fue de allí hace mucho tiempo y que ahora esta la empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL JOSÉ ANTONIO ANZOATEGUI, seguidamente le solicité al ciudadano que mostrara su cédula de identidad y se identificó como EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ CACHIVITO, titular de cédula de identidad Nº 5.491.433, quien me participo que se desempeña como jefe de vigilancia de dicha empresa, a tal efecto consigno boleta de notificación...”

En consecuencia, este Tribunal acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos, el referido cartel fue fijado desde el día 07 de mayo de 2013, en consecuencia, el lapso de diez (10) días de despacho venció el 20 de mayo del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que desde 18 de julio de 2000, fecha en la cual la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el 21 de noviembre de 2011, fecha en la cual se dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la misma estuvo paralizada por más de once (11) años, sin que conste actuación alguna de la accionante en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente a través de Cartel a las Puertas del Tribunal, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente MOLORCA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Francisca Vetencourt, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 58.121, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente MOLORCA C.A., contra la planilla de liquidación de gravámenes Nº 7020-01-0267 de fecha 10 de febrero de 1999, emanada de la Aduana Principal de Guanta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante MOLORCA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

José Luis Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez



Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000083
Asunto Antiguo: 1252
JLGR/LJTL