Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
Sentencia Nº 1617
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000009
Asunto Antiguo: 2198
En fecha 15 de diciembre de 2003, el ciudadano Rafael Ernesto Morales Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.966.680, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES INKPACK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil “v” de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el 1 de julio de 2003, bajo el Nº 88, Tomo 744-A, debidamente asistido por los abogados Ángel Lentito y Samantha D` Amario Cianci, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.954 y 98.524, respectivamente, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la acta de comiso Nº 60, notificada en fecha 10 de diciembre de 2003, emanado del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira, según providencia Nº SNAT/2003/0001882 del 1 de julio de 2003, además, solicitaron la suspensión de efectos de la resolución identificada, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TRECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 4.530.323,91) lo que representa actualmente, CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMO (Bs. 4.530,32), correspondiente a la determinación de tributos aduaneros.
El 17 de diciembre de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal distribuidor, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 2198, mediante auto de 26 de enero de 2004, solicitando el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente REPRESENTACIONES INKPACK, C.A., ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT. En esa misma fecha se dejó constancia de que no se notifica a la contribuyente por encontrarse a derecho. Asimismo, se acuerda abrir cuaderno separado.
En fecha 26 de enero de 2004, se dictó auto de apertura de cuaderno separado.
Así, fueron notificados a los ciudadanos Procurador, Fiscal, Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en fecha 31 de marzo de 2004, 05 de febrero de 2004, 12 de febrero de 2004 y 17 de febrero de 2004, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas el 02 de abril de 2004.
A través de la Sentencia Interlocutoria Nº 79/2004, de fecha 20 de abril de 2004, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. Mediante ese mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, el ciudadano Rafael Morales, en su carácter de presidente de la contribuyente y asistido por la abogada Samantha D`amario, concurrió para otorgar Poder Apud Acta a los abogados Ángel Lentito y Samantha D` Amario Cianci, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.954 y 98.524, respectivamente. En esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas.
El 18 de mayo de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la contribuyente.
En fecha 15 de junio de 2004, este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas promovido por la representación de la contribuyente. En esa misma fecha, se estableció la forma de evacuación de las pruebas.
En fecha 21 de junio de 2004, este Tribunal evidenciándose que omitió por error involuntario proveer sobre la prueba testimonial, se acuerda admitir dicha prueba.
En fecha 28 de junio de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano José Oduver, solicitada por la representación de la recurrente, este Tribunal declara Desierto el acto por no haber comparecido el prenombrado testigo.
En fecha 25 de agosto de 2004, el abogado Fredyy Suárez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informe.
En fecha 9 de septiembre de 2004, el apoderado de la contribuyente, consignó escrito de observaciones de los informes. En esa misma fecha, este Tribunal ordena agregar en autos el escrito de observación de informe declarando extemporáneo dicho escrito.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó copias certificadas de los folios 110 al 117, ambos inclusive, del presente expediente.
En fecha 28 de octubre de 2008, la abogada Iris Gil Gómez, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 8 de noviembre de 2010, la Juez Lilia María Casado Balbás, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el Juez Temporal abogado José Luis Gómez Rodríguez, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente REPRESENTACIONES INKPACK, C.A., contra el acto administrativo contenido en la acta de comiso Nº 60, notificación que se le hace en fecha 10 de diciembre de 2003, emanado del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira según providencia Nº SNAT/2003/0001882 del 1 de julio de 2003, se observa que desde el día 20 de octubre de 2004, fecha en que la contribuyente solicitó copias certificadas tal y como consta en los folios 118 y 119 del expediente judicial, hasta el día 24 de septiembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 20 de octubre de 2004, fecha en la contribuyente solicitó copias certificadas, tal y como consta en los folios 118 y 119 del expediente judicial, hasta el día 24 de septiembre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de ocho (8) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente REPRESENTACIONES INKPACK, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Rafael Ernesto Morales, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES INKPACK, C.A., debidamente asistido por los abogados Ángel Lentito y Samantha D` Amario Cianci, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.954 y 98.524, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la acta de comiso Nº 60, notificación que se le hace en fecha 10 de diciembre de 2003, emanado del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira según providencia Nº SNAT/2003/0001882 del 1 de julio de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General Republica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal General de la República, y a la accionante REPRESENTACIONES INKPACK, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre, de dos mil trece (2013).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
José Luis Gómez Rodríguez La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy (30) del mes de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Nuevo: AF47-U-2003-000009
Asunto Antiguo: 2198
LMCB/JLGR/mdc
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