REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de septiembre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA N° PJ002013000172.
ASUNTO: AF48-U-1997-000065.
ASUNTO ANTIGUO: 1997-958
Recurso Contencioso Tributario
Vistos: con informes de ambas partes.
Recurrente: “FISCHER GREY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 1988, bajo el Nro. 68, Tomo 42-A, Pro., e identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-000266112-7.
Apoderado de la Recurrente: Abogados Alaska Moscato R. y Nel David Espina M., titulares de las cédulas de identidad Nos 8.744.735 y 10.337.385 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nos. 48.337 y 64.069.
Acto Recurrido: Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-97-120 de fecha 13 de junio de 1997, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia.
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Impuesto: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.



I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 01 de agosto de 1997, por los abogados Alaska Moscato R. y Nel David Espina M., titulares de las cédulas de identidad Nos 8.744.735 y 10.337.385 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.337 y 64.069 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “FISCHER GREY, C.A.”, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA—97-120 de fecha 13 de junio de 1997, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, mediante la cual se confirmó parcialmente el reparo formulado para el período fiscal de septiembre de 1995, por la cantidad de once millones quinientos cincuenta y ocho mil setecientos veintitrés bolívares con trece céntimos (Bs. 11.558.723,13) equivalente actualmente a la cantidad de once mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 11.558,72) y revocó la cantidad de trescientos noventa y ocho millones seiscientos treinta y ocho mil bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 398.638,55) equivalente a la cantidad de trescientos noventa y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 398,64); y finalmente confirmó las sanciones por incumplimiento de los deberes formales (omisión de llevar libros de compra y de ventas y omisión de requisitos en las facturas), por la cantidad de seiscientos setenta y cinco mil bolívares sin céntimos (Bs. 675.000,00) reexpresados actualmente en la cantidad de setecientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 675,00) y la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 162.000,00) equivalente a ciento sesenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 162,00).
En fecha 16 de septiembre de 1997, este Tribunal le dio entrada al asunto bajo el Nº 958, ordenando notificar a Administración Tributaria (SENIAT), a quien además se solicitó el expediente administrativo correspondiente, al Procurador General de la República y al Contralor General de la República.
Las boletas libradas al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y a la Administración Tributaria fueron consignadas al expediente en fecha 29 de enero de 1998, 02 de febrero de 1998 y 18 de febrero de 1998 respectivamente.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 1998, el Tribunal admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.
Luego en fecha 20 de abril de 1998, se declaró la causa abierta a pruebas, iniciando en fecha 21 de abril de 1998 el lapso de promoción de pruebas.
El 19 de mayo de 1998, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente asunto, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho
En fecha 28 de julio de 1998, venció el lapso probatorio en el presente asunto, y se procedió a la vista de la causa mediante auto de fecha 29 de julio de 1998.
Luego en fecha 30 de julio de 1998, se fijó la oportunidad para los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, compareciendo la representación judicial de cada parte, quienes consignaron sus escritos de informes en fecha 29 de septiembre de 1998.
Mediante auto de la misma fecha, inició el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho
En fecha 14 de octubre de 1998, concluyó la vista en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 1999, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la contribuyente que fuera remitido por el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, mediante Oficio Nº HGJT-J-99-1277 de fecha 28 de abril de 1999.
En fecha 10 de mayo de 2005, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, lo cual repitió en fecha 10 de octubre de 2005, 06 de febrero de 2006, 16 de noviembre de 2006, 24 de noviembre de 2009, 26 de noviembre de 2010 y 05 de diciembre de 2011.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, quien suscribe la presente decisión, habiendo sido designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del 30 de noviembre de 2005, y debidamente juramentada ante la misma Sala de ese máximo Tribunal, como Jueza Superior Titular en materia Contencioso Tributaria, se abocó al conocimiento del presente asunto.
Posteriormente mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013, se ordenó la notificación de recurrente a los fines de que manifestara su interés procesal en el presente asunto en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación en autos, a cuyo efecto se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil Orlando Méndez, consignó a los autos la boleta de notificación libradas a la contribuyente, sin firmar, por cuanto se traslado en dos oportunidades al domicilio procesal suministrado encontró el local cerrado, por lo cual procedió a fijar duplicado de la boleta a las puertas del lugar.
Finalmente en fecha 17 de julio de 2013, el Tribunal ordenó fijar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, dándose el término de diez (10) días de despacho para su notificación.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente “FISCHER GREY, C.A.”, se verificó en fecha 29 de septiembre de 1998, mediante escrito de informes presentado por sus apoderados judiciales, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas 14 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)
En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto, y al respecto observa que en fecha 14 de octubre de 1998 (folio 126), concluyó la vista en la presente causa, no constando en autos, después de esa fecha, ninguna otra actuación procesal de la recurrente para darle impulso al juicio.
Así mismo, consta en el expediente que mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2013 (folio 443), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 15 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil Orlando Méndez, consignó a los autos la boleta de notificación libradas a la contribuyente, sin firmar, por cuanto se traslado en dos oportunidades al domicilio procesal suministrado encontró el local cerrado, por lo cual procedió a fijar duplicado de la boleta a las puertas del lugar (folio 445 al folio 446), en consecuencia se ordenó fijar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a la contribuyente el lapso de diez (10) días de despacho para que se encontrara notificado del auto de fecha 15 de julio de 2013, vencido el cual comenzaría a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que manifestara su interés procesal en el presente asunto.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la recurrente de tener interés en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente “FISCHER GREY, C.A.”, en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Alaska Moscato R. y Nel David Espina M., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “FISCHER GREY, C.A.”, contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GCE-SA-97-120 de fecha 13 de junio de 1997, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia.
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular.

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Accidental,
Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster

En la fecha de hoy, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000172, a las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.)
La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster

ASUNTO: AF48-U-1997-000065.
ASUNTO ANTIGUO: 1997-958.