REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de septiembre de 2013
203° y 154°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador, según Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nro. 629.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009 del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, constituida original-mente como ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nro. 75, Tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, transformada en Banco Universal según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 188-A Pro., por lo que BANCO PROVIVIENDA, C.A., Banco Universal (BanPro) es la sucesora a título universal de “PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.”, cuya última reforma estatutaria fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 junio de 2008, bajo el Nro. 40, Tomo 72-A Pro., y considerado en Punto de Cuenta Nro. 127 del 28 de junio de 2012
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO JOSE CONFORTTI DI GIACOMO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.170.625, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.424.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GANADERA SARARE COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1975, anotado bajo el Nro. 74, Tomo 21-A, en su condición de deudora, en la persona de sus representantes ciudadanos ASDRUBAL FRANCISCO HERNANDEZ URDANETA, ALCIRA HERNANDEZ DE ESPINOZA y MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.235.581, 4.167.106 y 2.155.239, respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director, en su orden, y contra los ciudadanos ASDRUBAL FRANCISCO HERNANDEZ URDANETA y ALCIRA HERNANDEZ DE ESPINOZA, antes identificados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.155.239, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.073.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)
(Homologación de la Transacción)
Expediente Nro. 13-4303
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
SENTENCIA Nro. 004
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió libelo de demanda presentado el 22 de abril de 2013, por el abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTI DI GIACOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, por COBRO DE BOLIVARES; siendo admitida mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, se libraron las respectivas boletas de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013, el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron elaboradas previa disposición de auto de fecha 03 de mayo de 2013.
Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2013, la parte demandada compareció representada por el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ TORRES, a fin de suscribir junto con el apoderado judicial de la parte actora, abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTI DI GIACOMO, Transacción Judicial donde se acuerda la forma de pago de la cantidad de dinero adeudada.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.
En este orden de ideas, la transacción como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.
Desde este ángulo la validez de una transacción, producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.
Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos, se verifican los requisitos de procedencia para la transacción presentada mediante escrito en fecha 31 julio de 2013, en los siguientes términos:
Primero: Cursa a los folios 06 y 07 del presente expediente, instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora al abogado OSWALDO JOSÉ CONFORTI DI GIACOMO, el cual enuncia que el apoderado antes mencionado necesitará la previa autorización del Presidente del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, para transigir.
Segundo: Junto con el escrito de transacción el apoderado judicial de la parte actora consignó Autorización suscrita por el Consultor Jurídico del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, HECTOR VILLALOBOS ESPINA, quien por delegación de atribuciones realizada por el Presidente de dicho Instituto, mediante Providencia Nº 149, lo autorizó para transar en el presente juicio.
Tercero: En el escrito de transacción judicial presentado por las partes en fecha 16 de septiembre de 2013, con el objeto de poner fin al presente juicio, el apoderado judicial de la parte demandada reconoció adeudar a la parte actora hasta el día 31 de julio de 2013, un monto total de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 762.815,75), por concepto del crédito que le fuera otorgado, signado con el Nº 600190000248.
Cuarto: Que la parte demandada se compromete a realizar los siguientes pagos de la forma que se describe a continuación: a) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000) por concepto de capital adeudado, pagadero en un plazo de dos (02) años mediante cuatro (04) cuotas semestrales de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.000) cada una; b) La cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 16.880) por concepto de gastos judiciales; c) La cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 900,39) y la suma de NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 925) por concepto de créditos otorgados a la sociedad mercantil demandada y a la ciudadana ALCIRA HERNANDEZ, por el Banco Construcción, entidad en proceso de liquidación por la parte actora. (Literales b) y c) pagados al momento de la firma de la transacción).
Quinto: Que el cien por ciento de los intereses (100%) generados durante el período de pago del monto reestructurado serán exonerados. Que en el caso de incumplimiento de alguno de los pagos establecidos se considerará la obligación de plazo vencido y por lo tanto líquida y exigible. Que la transacción no constituye Novación de alguna de las obligaciones adquiridas por los demandados y se aceptó solo a fin de facilitar el cumplimiento de las mismas.
Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la transacción suscrita por las partes en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción.
Ahora bien, teniendo capacidad plena para hacerlo, los contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambos, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 16 de septiembre de 2013, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo signado con el Nro. 004, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO.
JAA/DTC/fs.-.
Exp. 2013-4303.-
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