REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS

Caracas, 27 de septiembre de 2013
203° y 154°


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte actora: “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A BANCO UNIVERSAL”, (antes denominada TotalBank, C.A., Banco Universal), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercop Banco Comercial, C.A.” por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Octubre de 1969, bajo el N° 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-SDO, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución N° 341-05 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005; Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución N° 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.400 de fecha 09 de abril de 2010 y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los N° 27 y 30 de los Tomos 109-ASdo. Y 110-ASdo., respectivamente, absorbió a la Institución Financiera “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal”, adquiriendo de esta última su denominación sacial y convirtiéndose en sucesor a título universal del patrimonio de la misma, dicha sociedad mercantil “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal” (antes Fondo Común, C.A., Banco Universal), se encontraba domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10-A-Pro, ente que a su vez era sucesor a título universal del patrimonio de las instituciones financieras “ BANCO REPUBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL”, “FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, S.A.”, “LA VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.” Y “DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.”, por ser resultante de la fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.107 de fecha27 de diciembre de 2000, entre el BANCO REPUBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL y FONDO COMUN, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, S.A., quien a su vez absorbió a LA VIVIWENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., y a DEL CENTRO ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., autorizadas tambien por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras según Resoluciones N° 013.00 y 195.00 de fechas 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias N° 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio del año 2000, respectivamente.


Apoderados judiciales: GERARDO CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.882.243, V-14.500.773 y V-18.715.499 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.098, 112.073 y 154.986 en su orden.


Parte demandada: Sociedad Mercantil AGROINSUMOS CURPA, S.A, identificada con el Nº Registro de Información Fiscal (R.I.F J-302342295, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27 de julio de 1994, bajo el N° 73, folios 221 Vto., del Libro de Registro de Comercio N° 94 Adicional, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 10 de mayo de 2006, bajo el N° 77, Tomo 191-A, en su carácter de deudora principal y de los ciudadanos CARLOS JAVIER ANZALONE VILLANUEVA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Portuguesa, solteros y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.117.161 y V-3.950.519, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.


Apoderado judicial: BENIGNO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.584.577 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.675


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria)
(Homologación de transacción)


Expediente Nro. 2011-4157

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Sentencia Nro. 006


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda presentado el 19 de julio de 2011, presentado por los abogados Gerardo Caso Santelli, Gustavo Reyes Anzola y José Lisandro Meza Díaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.882.243, 14.500.773 y 18.715.499, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 39.098, 112.073 y 154.986, en su orden, apoderados judiciales de la entidad bancaria “BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, contra la Sociedad Mercantil AGROINSUMOS CURPA, S.A., en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos CARLOS JAVIER ANZALONE VILLANUEVA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.333.602, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; siendo admitida el 03 de agosto de 2011 librándose la respectiva comisión para la citación personal de los demandados, al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

El 11 de agosto de 2011, el alguacil dejó constancia de recibir los medios necesarios para remitir el oficio Nro. 2011-321.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, se acordó expedir por secretaria las compulsas para la práctica de la citación personal de los demandados.

Cursa al folio 29, diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual consignó copia del oficio Nro, 2011-321 el cual remitió por la empresa de MRW a su destinatario junto con boletas y compulsas.

Riela a los folios 34 al 46, resultas de la comisión referente a la citación personal de los demandados, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 27 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se decretara la confesión ficta.

Corre inserta a los folios 48 al 61, sentencia mediante la cual se declaró la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la acción. Asimismo, se ordenó la notificación de los demandados librándose las respectivas boletas.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2012, el representante judicial de la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado competente por el territorio para practicar la notificación de los demandados.

El 19 de junio de 2012, el abogado actor solicitó un auto complementario de la decisión dictada el 11/06/2012. Siendo esto acordado el 02 de julio de 2012.

Cursa al folio 70 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó que se librara despacho de comisión. Siendo ratificado dicho pedimento el 20 de septiembre de 2012.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2012, se ordenó librar oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

El 13 de marzo de 20123, el alguacil dejó consignó copia del oficio Nro. 2012-522 de fecha 16/10/2012, el cual remitió a su destinatario a través de la empresa de encomiendas MRW.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2013, el Juez se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 24 de septiembre de 2013, las representaciones judiciales de las partes intervinientes, consignaron escrito de transacción judicial.



-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Nuestra Carta Magna confirió rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en el artículo 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”

En ese sentido, dicho artículo constitucional se encuentra concordado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”. Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia agraria, por remisión expresa de la parte final del artículo 153 de la Ley Adjetiva Agraria.

En este orden de ideas, la transacción como un medio alterno de solución de conflictos, es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y en cuanto a su naturaleza jurídica y su finalidad de terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o extinguiéndolo si ya estuviere iniciado, debiendo ser interpretada dicha transacción, por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos.

Desde este ángulo la validez de una transacción, producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez.

Por lo que corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos, se verifican los requisitos de procedencia para la transacción presentada mediante escrito en fecha 24 de septiembre de 2013, en los siguientes términos:

Primero: Riela a los folios 81 y 82, escrito emitida por el ciudadano Antonio Delgado Representante Judicial Suplente del “BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL”, mediante el cual autorizó a los abogados GERARDO CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA y JOSÉ LISANDRO MEZA DIAZ, para recibir cantidades de dinero, convenir, transar y realizar acuerdos en el presente proceso.

Igualmente, cursa a los folios 83 y 84, poder que le fue otorgado al abogado BENIGNO ANTONIO ALVAREZ, por la parte demandada, en cual se evidencia que está facultado para transigir.

Segundo: La demandada convino en todas y cada una de las partes de la demanda tanto en los hechos como el derecho y reconoció que adeudar al banco BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL” las cantidades discriminadas en el escrito de la demandada, en ocasión al préstamo a interés otorgado, así como, los intereses adicionales y demás accesorios sobre el préstamo a interés cuyo cobro ha sido demandado, cantidades de plazo vencido, liquida y exigible, y al día 29 de julio de 2013, ascendían al monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARESC CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 233.464,51), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 136.875,00) correspondiente al saldo de capital del préstamo a interés; b) La cantidad de Dieciocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 18.486,80), correspondientes a los intereses compensatorios generados sobre el saldo de capital adeudado; c) La cantidad de Setenta y Tres Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 73.665,71), correspondientes a intereses de mora; y 4)La cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.440,00) correspondientes a los gastos judiciales causados.

Tercero: Con el fin de poner fin al presente juicio, la demandada presentó una propuesta de pago ante la Gerencia de Asuntos Litigiosos del BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A:, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 138.315,00), y solicito la condenación de los intereses tanto convencionales como de mora.

La mencionada cantidad fue aceptada por la parte actora y la demandada la pago el 09 de agosto de 2013, mediante cheque de gerencia emitido a favor del BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A., identificado con el Nro. 01050748152748003191 del Banco Mercantil, para dar por cancelada la totalidad de la deuda.

Cuarto: La actora declaró haber aceptado el pago único ofrecido, así como la condonación de Intereses solicitada, consecuencial de lo cual, mas nada adeuda la demandada por concepto del préstamo a interés reclamado.

Quinto: La demandada aceptó que los correrían por su exclusiva cuenta el pago de las gestiones de cobranza judicial, cuyo monto seria y fue discutido por las partes y ya pagado.

Sexto: Ambas partes solicitaron el archivo definitivo del expediente de la causa.

Este Juzgador, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la transacción suscrita por las partes en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, adecuándose al postulado constitucional de permitir a los justiciables resolver sus diferencias haciendo uso de medios alternativos a la jurisdicción. Ahora bien, teniendo capacidad plena para hacerlo, los contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambos, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que el accionante recibió la suma adeuda acordada en la transacción. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, al haberse cumplido los requisitos de Ley necesarios, este Tribunal debe declarar consumado el acto de autocomposición procesal y en consecuencia, HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 24/09/2013. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION consignada en las actas procesales el día 24/069/2013, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena la remisión inmediata del expediente a los archivos judiciales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando sentado bajo el Nro.006, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO-.




























Exp. Nro. 11-4157.-
JAA/dtc/grecia.-.