REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8534
Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2003, el abogado JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil THE MILLENNIAL CAPUCHINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el Nº 97, Tomo 296-A-Qto, interpuso por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 111-2002, de fecha 17 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, la indicada Corte admitió la demanda y libró las notificaciones y citaciones de Ley.
En fecha 12 de marzo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia sobrevenida y declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 156, que en fecha 22 de septiembre de 2009 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8534.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se le dio entrada a la presente demanda y se ordenó proseguir con los trámites de sustanciación en el estado en que se encontraba la causa, librándose las notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra, el juez temporal que suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, y una vez examinadas las actas procesales, constata este sentenciador que la presente demanda estuvo paralizada desde el día 28 de septiembre de 2009, fecha en la se ordenó proseguir con la tramitación de la presente causa, hasta la fecha de emisión del presente fallo -20 de septiembre de 2013-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora para que se practicaran dichas notificaciones. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado JOSÉ STALIN MARTÍNEZ GAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil THE MILLENIAL CAPUCHINO, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 111-2002, de fecha 17 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO ACC.
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº
EL SECRETARIO ACC.
RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES
Exp. Nº 8534
HSL/jg.-
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