REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8564

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2009, el abogado ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de noviembre de 1995, bajo el Nº 43, Tomo 531-A-Sgdo, siendo su última modificación ante el mismo Registro Mercantil en fecha 1º de diciembre de 1997, bajo el Nº 58, Tomo 547-A-Sgdo, interpuso por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 062-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con Sede en Guatire estado Miranda.

Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 29, que en fecha 21 de octubre de 2009 se recibió el recurso formándose expediente bajo el número 8564.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2010, se admitió la demanda y se libraron las notificaciones y citaciones de Ley.

En fecha 31 de julio de 2012, se declaró procedente la medida cautelar solicitada y se decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo demandado en nulidad; y el 8 de agosto de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2013, la abogada Daniela Urbano Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.176, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó opinión fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Establecido lo anterior, y una vez examinadas las actas procesales, constata este sentenciador que la presente demanda estuvo paralizada desde el día 7 de diciembre de 2010, fecha en la cual se admitió y libraron las notificaciones de ley, hasta la fecha de emisión del presente fallo -20 de septiembre de 2013-, sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar la parte actora para retirar, publicar y consignar en autos el indicado cartel. Siendo ello así, al haber discurrido más de un (1) año sin actividad procesal alguna de la parte actora, dirigida a movilizar y mantener en curso el presente juicio, y visto que no corresponde al Juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Declarada como ha sido la Perención de la Instancia en la presente causa y en el entendido que en la misma se había acordado en fecha 31 de julio de 2012, a favor de la actora, medida cautelar de suspensión de efectos del acto atacado en nulidad, se decreta el decaimiento de la misma por cuanto las medidas cautelares penden necesariamente de una acción principal -pendente Litis-. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado ALEJANDRO JOSÉ BOSCÁN RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 062-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con Sede en Guatire estado Miranda.

SEGUNDO: EL DECAIMIENTO de la medida cautelar decretada en fecha 31 de julio de 2012.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

EL SECRETARIO ACC.

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº

EL SECRETARIO ACC.

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES




Exp. Nº 8564
HSL/jg.-