REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, diecisiste (17) de septiembre de dos mil trece (2013).-

203º y 154°

Visto el escrito de pruebas presentado por la abogada MAGALI CURRA ESPEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.699, actuando en su carácter de apoderados judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), parte demandante en la presente causa, y por el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.995, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIBANO RAFAEL RUIZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.658.482, parte demandada en la presente causa; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE

A) DEL MÉRITO FAVORABLE:

En lo que se refiere al merito favorable que se desprenden de los autos promovidos por la abogada MAGALI CURRA ESPEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.699, actuando en su carácter de apoderados judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-

B) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

En lo atinente a las pruebas documentales promovidas, en el escrito presentado por la abogada MAGALI CURRA ESPEJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.699, actuando en su carácter de apoderados judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

C) DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

En lo atinente a las pruebas promovidas en el punto cuarto del escrito presentado por la apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no considerarla manifiestamente ilegal o impertinente, y se ordena intimar mediante boleta al ciudadano LIBANO RAFAEL RUIZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.658.482, parte demandada, para que bajo apercibimiento, comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en que conste en autos haberse practicado su intimación, a fin de que exhiba los documentos de las pólizas de seguros contratadas por el (INAPYMI), para resguardar el vehiculo financiado al ciudadano LIBANO RAFAEL RUIZ CONTRERAS, antes identificado, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA

A) DEL MÉRITO FAVORABLE:

En lo que se refiere al merito favorable que se desprenden de los autos promovidos por el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.995, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIBANO RAFAEL RUIZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.658.482, estima este Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-


B) DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

En lo atinente a las pruebas documentales promovidas, en el escrito presentado por el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIBANO RAFAEL RUIZ CONTRERAS, antes identificados, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-













DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


Exp. Nº 07016
AG/HP/am.-