REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 06 de agosto de 2013, y recibido en este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2013, el abogado EDUARDO JOSE TORRES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.753, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, asociación civil debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1958, bajo el Nº. 5, Tomo 17, Protocolo Primero, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 30 de julio de 2013, dictado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2013.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se aprecia que el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de julio de 2013, dictó auto mediante el cual negó el recurso de apelación planteado por el abogado EDUARDO TORRES MÚÑOZ, actuando como apoderado judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), contra la decisión de fecha 15 de julio de 2013 que a su vez declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia intentada por la representación judicial de la mencionada asociación de profesores, ello bajo el siguiente argumento: (…) por encontrarnos en presencia de una acción especial caracterizada por su esencia breve y sumaria no contando con ningún otra incidencia (…).

Así conviene entonces aclarar que el Recurso de Hecho, representa una herramienta jurídica que permite al justiciable enervar los efectos de una decisión dictada por el Tribunal de la causa que le impide ejercer su garantía de acceder a la doble instancia, así en el caso de autos se ejerce recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 30 de julio de 2013 a tenor del cual se expresa textualmente:“(…) Vista la diligencia de fecha 22 de julio de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE TORRES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 144.753, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), mediante la cual APELÓ del auto de fecha 15 de julio de 2013; este Tribunal, niega el recurso planteado, por encontrarnos en presencia de una acción especial caracterizada por su esencia breve y sumaria no contando con ningún otra incidencia (…)”

De donde se colige que el auto sobre el cual se negó la tramitación de la apelación fue el dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de julio de 2013, a tenor del cual se declaró: “(…) improcedente la solicitud de regulación de competencia peticionada por la representación judicial de la parte demandada (…)”; ello en atención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresa que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves, sin incidencias procesales.

Así pues, la naturaleza de la acción principal limita las herramientas a implementar en materia competencial, restringiéndose al planteamiento del conflicto de competencia por ante el superior correspondiente o a la apelación de ser el caso de la sentencia que se pronuncie sobre dicho pedimento.

Así, ciertamente la regulación de competencia resultaría improponible en el caso de autos por dos razones, la primera que tiene que ver con la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional que representa un medio eficaz, eficiente y expedito para restituir situaciones jurídicas que impliquen la violación de derechos constitucionales, de allí que esa especial naturaleza impida que a través de una incidencia pueda suspenderse el proveimiento de la sentencia que resuelva al fondo el amparo solicitado, situación que prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que al regular el mismo expresa:
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De donde se colige que la emisión de la decisión definitiva en el procedimiento principal queda supeditada a la resolución de la incidencia de Regulación interpuesta, lo que no resulta aplicable en el caso de autos dada la naturaleza del amparo constitucional.

En segundo lugar, y partiendo del análisis del caso concreto, advierte quien decide que la solicitud de regulación de competencia fue interpuesta en fecha 11 de julio de 2013 mediante diligencia que cursa inserta al folio 31 del expediente judicial, es decir con posterioridad a la emisión de la sentencia de fondo dictada por el A quo en fecha 27 de junio de 2013, lo que implicaría que cualquier disconformidad que hubiese con el contenido de la decisión debía resolverse a través de la interposición del recurso de apelación correspondiente y no con la interposición en abuso de la forma jurídica de una solicitud de regulación de competencia que a todas luces resulta de imposible tramitación, ello por interpretación en contrario del precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que al expresar que el Juez ante quien se interponga dicho recurso podrá continuar sustanciando el proceso pero deberá abstenerse de dictar decisión al fondo, de donde se infiere que la regulación de competencia podrá interponerse hasta el momento en que se dicte sentencia definitiva.

Dichas circunstancias hacen claro que en el caso de autos la solicitud de Regulación de Competencia resulta improponible en derecho.

Ahora bien, hecho el razonamiento que antecede, este sentenciador revisado como fue el auto de fecha 30 de julio de 2013 y su motivación, confirma su contenido con las modificaciones esbozadas en las líneas que anteceden y `por ende declara improcedente el recurso de hecho intentado por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV), y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por el abogado EDUARDO JOSE TORRES MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.753, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV), contra el auto de fecha 30 de julio de 2013, dictado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ratifica con las precisiones expuestas en la motiva del presente fallo el auto de fecha 30 de julio de 2013, dictado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen.

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-





DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA




En esta misma fecha siendo la(s) ___________, se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº_________.





ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA



Exp. N°. 07259
jemc