JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: JESÚS RAMÓN BRITO BRITO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA DEL ROSARIO LARA Y BLANCA MERCEDES RIVERO.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: JULIO ENRIQUE JIMENEZ BLANCO.
OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.
En fecha 16 de mayo de 2012 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por las abogadas Maria del Rosario Lara y Blanca Mercedes Rivero, Inpreabogado Nros. 81.749 y 44.795, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS RAMÓN BRITO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 16.508.081, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
En fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado admitió la referida querella y ordenó citar a la ciudadana Directora General del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la misma. Asimismo, se ordenó a ese Instituto, remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas.
En fecha 10 de julio de 2013, el abogado Julio Enrique Jiménez Blanco, actuando en su condición de apoderado judicial del Instituto querellado, dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 22 de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia que únicamente asistió al acto la parte querellada, quien manifestó su conformidad con los límites fijados y no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 31 de julio de 2013, se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia no asistió al acto ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto el referido acto. Igualmente se dejó constancia que el dispositivo del fallo sería consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidas las fases procesales, en fecha 08 de agosto de 2013, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.
En fecha 16 de septiembre de 2013, fue publicado auto en el cual se dejó expresa constancia que mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de febrero de 2012, fue designado el ciudadano Terry Gil León, como Juez Temporal para suplir las faltas, ausencias, reposos, vacaciones, de los jueces que conforman los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en razón del llamado realizado por el Doctor Gary Coa para suplir su ausencia derivado del uso de su período vacacional, en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2013, el Juez Temporal de este Juzgado, previo análisis de la controversia, ratificó el dispositivo dictado en fecha 08 de agosto de 2013, en el cual se declaró Sin Lugar la presente querella, asimismo informó que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
El querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1, dictada en fecha 18 de enero de 2012 por la Directora General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal de Vargas del estado Vargas, mediante la cual se resolvió destituir al hoy querellante del cargo de Oficial que ocupaba dentro de dicho Instituto. Así mismo, solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios laborales que le corresponden por el ilegal despido.
Narran las apoderadas judiciales del querellante que la Institución querellada al sustanciar el procedimiento disciplinario de destitución trajo a colación una serie de supuestas faltas administrativas, agrupando así una serie de elementos de convicción requerido para poder sustanciar el expediente administrativo, imputándole una pluralidad de cargos dentro de la investigación administrativa, sin existir una decisión que determine la responsabilidad administrativa para aplicarse los lineamientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que se hizo sin existir una investigación fundamentada en elementos de convicción que determinen la responsabilidad administrativa en contra del querellante.
Que, la Oficina de Control en la sustanciación del expediente disciplinario valoró los documentos que reposan en el expediente, unas documentales que corresponden a varias circulares, reportes históricos y entrevistas de los funcionarios médicos, así como de la Institución y en centro médico, pero en ninguno de los casos se pueden apreciar experticias documentales y otras formas periciales que pueden determinar en efecto que hubo según la Institución forjamiento, alteración o falsificación del documento que se cuestiona como tal. Que, no obstante el funcionario que sustanció el expediente realizó una investigación que no sustenta suficientes elementos de convicción, por cuanto si bien es cierto que los médicos rurales no se encuentran autorizados para emitir reposos médicos no es menos cierto que la asistencia de su representado se encuentra avalada por el médico tratante, y en su defecto justifica la presencia del oficial al centro ambulatorio los días 14, 16 y 19.
Alega que, al querellante le formularon cargos por los hechos de forjamiento y falsificación de documento, de igual forma se le pretende subsumir la conducta en la normativa taxativa del artículo 97 numeral 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sustanciando así una serie de acciones que no guardan relación entre sí, por cuanto el forjamiento y falsificación de documentos tienen una pena tipificada y sancionada en la Ley penal objetiva, y las faltas al trabajo se encuentran sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, acciones totalmente diferentes con vías de sanción totalmente opuestas en cuanto a contenido y materia, lo cual no determinar una acción propia de una investigación administrativa, por cuanto si el funcionario se encuentra incurso en alguno de los cargos, la investigación debe ser incoada por el órgano competente para determinar la responsabilidad penal, y no atribuírsele semejante “exabrupto jurídico” de destitución cuando la acción penal no debe ser una consecuencia directa de la acción administrativa.
Que, no se estableció una investigación clara y precisa de los medios aportados por la Institución médica, para ser sometidos a experticias que desprendan y determinen si realmente hubo forjamiento de documentos, si el funcionario policial incurrió en la acción propia que se pretende atribuir y tipificar.
Que, no tuvo el querellante la oportunidad de controlar las pruebas, ni alegar elementos que permitieran su legítima defensa administrativa y de esa manera la Administración en su proceder violó el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por lo que solicita sean desestimados los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo en contra de su representado.
Denuncia que, el funcionario sustanciador del expediente apreció y valoró una sola versión de los hechos, desestimando los alegatos expuestos en el descargo por el querellante, cuando manifestó que los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo ocurrieron de manera distinta, afectando su trayectoria policial. Que, por la falsedad de los hechos el acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, las falsas imputaciones de abandono de trabajo como causal de destitución con fundamento a lo establecido en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial son injuriosas y carentes de valor probatorio, por cuanto los hechos alegados por el funcionario sustanciador se presentan contradictorios con los hechos alegados de forma genérica, por estar en contradicción con la jurisprudencia y doctrina tanto laboral, administrativa y jurisdiccional.
Que, la conducta desplegada por el actor no encuadra con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a la falta de probidad, siendo la conducta del funcionario totalmente distinta a las vías de hecho, como también a la injuria, también es contradictoria a una conducta inmoral en el trabajo o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y alegan supuesto delito que no encuadra en la norma, cuya calificación corresponde a la jurisdicción penal, no obstante la Administración estaba obligada a particularizar las causas que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo, siendo –a su decir- improcedente la calificación en globo de forma genérica de los conceptos o nociones dispuestos en el numeral 6º.
Denuncia la parte actora el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el acto impugnado se fundamenta en las disposiciones establecidas en el artículo 97 ordinales 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé una pluralidad de causas que –a decir del querellante- se contradicen una de otras.
Por su parte el apoderado judicial del Instituto querellado al momento de dar contestación la querella rechaza lo expuesto por la querellante, donde aducen que su representado fue objeto de un procedimiento disciplinario donde se le violó el derecho al debido proceso, a sabiendas que fue notificado sobre la averiguación, para que tuviera acceso al contenido del expediente relativo al procedimiento disciplinario de destitución, se le notificó sobre la formulación de los cargos y posteriormente ejerció su legítima defensa, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presentar su escrito de descargo, así mismo se cumplió con el lapso de promoción y evacuación de pruebas legalmente establecido, siendo que el querellante presentó su escrito en el último día para tal acto.
Que, la querellante confunde los tipos administrativos con una norma penal, señalando para ello que el forjamiento y falsificación de documento están en el Código Penal, ciertamente están tipificados en el Código Penal, pero parecieran desconocer el contenido del artículo 97 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, del expediente disciplinario se desprende que con motivo a la discrepancia que se evidenció al comparar el testimonio dado por el Médico que presuntamente emitió el reposo, según el querellante, quien consignó dicho documento, es lo que dio origen a la investigación administrativa la cual arrojó que dicho documento carecía de veracidad y legitimidad, siendo que el Médico Dr. Bienes Granito José Manuel, informó que la constancia por él emitida no es un reposo, sino una constancia de asistencia y que donde dice “Reposo por 72 horas”, no es su letra y que en ningún momento lo escribió, lo cual no fue ni cuestionado, ni impugnado, al igual que la prueba documental aportada por la Dra. Cruz Arteaga, fueron estos hechos acaecidos que conllevaron a la legal destitución del querellante, a quien se le participó de la apertura de dicho expediente, tuvo acceso a la misma e inclusive contestó la formulación de los cargos, no logrando desvirtuar los mismos, pudiendo observarse que el Instituto querellado cumplió y respetó a cabalidad el debido proceso legal y constitucional, por tanto no existe el falso supuesto de hecho.
Que, vista la alteración o forjamiento del reposo, para darle la apariencia de verdadero, por parte del hoy querellante, ante tal accionar se evidenció que dicho ciudadano no consignó reposo alguno a los fines de justificar las ausencias al trabajo, quedando así enmarcada su conducta dentro del supuesto previsto en el artículo 97 numerales 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Por los razonamientos antes expuesto es por lo que el apoderado judicial del Instituto querellado solicita sean desestimados los alegatos del querellante y en su definitiva sea declarada sin lugar la querella interpuesta.
Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar que la querellante denuncia la violación al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, observando este Tribunal el contenido del artículo 15, numeral 9 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, el cual establece entre otros derechos y garantías de los funcionarios policiales el “derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias”; en ese mismo orden de ideas afirma este juzgador que el derecho a la defensa como garantía está contenido dentro del derecho debido proceso, el cual se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que la indefensión se origina cuando se priva a las partes de alguno de los medios que el ordenamiento jurídico establece para la defensa de sus derechos, lo que conllevaría a un verdadero menoscabo del referido derecho Constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de febrero del 2001, estableció: “...La referida norma constitucional, [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la (…) constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...”. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que a los folios 31 y 32 del expediente administrativo corre inserta Notificación de fecha 04/08/2011 mediante la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas procede a notificar al hoy querellante (en fecha 19/08/2011) de los cargos del Expediente Disciplinario que le fue iniciado en fecha 08/07/2011, obedeciendo al hecho investigado que se encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución tipificados y previstos en el artículo 97 numerales 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, notificación que se hizo a los fines de que el hoy querellante tuviese acceso al expediente para que ejerciera su derecho a la defensa en los lapsos estipulados; igualmente se observa a los folios 35 al 41 de dicho expediente administrativo que en fecha 26/08/2011 el ciudadano Jesús Ramón Brito Brito fue notificado de la formulación de los cargos que procedió a realizarle la Oficina de Control de Actuación Policial. A los folios 43 al 53 de dicho expediente se observa el Escrito de Descargo presentado, de conformidad con el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 02/09/2011 por el ciudadano Jesús Ramón Brito.
Corre inserto a los folios 55 y 56 escrito de promoción de pruebas presentado por el hoy querellante. Al folio 79 corre inserto auto mediante el cual la Oficina de Control de Actuación Policial remitió el expediente a la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal para que emitiera opinión legal y posteriormente la enviara al Consejo Disciplinario para su decisión.
A los folios 80 al 103 corre inserta Opinión Legal emitida por la Consultoría Jurídica del Instituto mediante la cual opinó que la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 97 numerales 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, debía declararse PROCEDENTE, contra el funcionario Oficial Jesús Ramón Brito. A los folios 104 y 105 del expediente administrativo corre inserto análisis y decisión del Expediente Administrativo y Disciplinario instruido por la Oficina de Control de la Actuación Policial, en el que se consideró PROCEDENTE aplicar la medida de destitución al funcionario en cuestión.
A los folios 106 y 107 corre inserta Resolución Nº 1 de fecha 18/01/2012 mediante la cual se resolvió la DESTITUCIÓN del funcionario Jesús Ramón Brito por considerarse que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en los numerales 4 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 108 y 109 corre inserta notificación al ciudadano Jesús Ramón Brito de la medida de destitución que se le aplicó, quien se dio por notificado en fecha 15/02/2012.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se verifica que no hubo falta de procedimiento, ya que fue destituido de conformidad con las previsiones legales pertinentes, de allí que habiendo la Administración cumplido con dichas formalidades, así como también en el mismo acto de destitución se le indicaba el recurso que debía ejercer en caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, efectivamente se garantizó el derecho a la defensa y debido proceso y no fue vulnerado su presunción de inocencia por consiguiente se desecha la denuncia de los mencionados vicios, y así se decide.
Denuncia la parte actora el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el acto impugnado se fundamenta en las disposiciones establecidas en el artículo 97 ordinales 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé una pluralidad de causas que –a decir del querellante- se contradicen una de otras.
Al respecto, este Tribunal observa que efectivamente el acto recurrido atribuye varios supuestos de hecho contenidos en el artículo 97 ordinales 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, advierte este Órgano jurisdiccional que la Administración determinó que el hoy querellante, incurrió y determino la sanción en base a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se alteró el contenido del documento presentado en su lugar de trabajo, siendo una Constancia de Asistencia y no un REPOSO POR 72 HORAS, adecuando esta conducta dentro del tipo administrativo establecido como “Falta de Probidad”, incurriendo así en la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del mencionado artículo 86. En consecuencia pudo verificarse que por cuanto el documento objeto de investigación fue alterado, entonces no consta reposo alguno del ciudadano hoy querellante que justifique las ausencias de los días 14, 16 y 19 de marzo de 2011 a su lugar de trabajo, encuadrando esta conducta dentro del artículo 97 numerales 4 y 7 también mencionados anteriormente. El artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Asimismo los numerales 4 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial señala:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…)
7. Inasistencia al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.”
En tal sentido resulta pertinente resaltar que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, sumado al hecho que tal como lo establece la ley de manera taxativa deben los funcionarios justificar la inasistencia al trabajo, porque de lo contrario si éstas superan los tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos será causal de destitución. A ello hay que agregar que en el escrito de formulación de cargos se le indicó al hoy querellante, que su conducta se subsume en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley de la Función Pública, esto es, “…insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, de allí que este Tribunal estima infundado el vicio denunciado por el querellante, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas denuncian que el acto que impugna se encuentra viciado por falso supuesto de hecho por cuanto –a decir de la parte querellante- el funcionario sustanciador del expediente apreció y valoró una sola versión de los hechos desestimando los alegatos expuestos en su escrito de descargo, cuando manifestó que los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo ocurrieron de manera distinta, pretendiendo afectar su trayectoria policial, por lo que el acto se encontraría viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto este juzgador observa que, en la formulación de los cargos la Oficina de Control de Actuación Policial logró demostrar la ocurrencia de los hechos, evidenciándose que efectivamente el hoy querellante tuvo tres inasistencias al lugar de trabajo durante tres días hábiles en un período menor a treinta días continuos, y aunado a ello la Administración pudo demostrar que, si bien el Doctor José Manuel Bienes Granito emitió constancia de asistencia éste manifestó no haber emitido reposo alguno, por tanto se constató que la Constancia fue alterada, ya que le agregaron “REPOSO POR 72 HORAS”, por tal razón y por las actas que conforman el expediente se puede verificar que el acto que aquí se impugna no se encuentra viciado de nulidad por el artículo 19 numeral 2 ejusdem y por tanto no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y así se decide.
En lo que atañe a la falta de probidad, la cual los apoderados judiciales del querellante manifiestan que no hubo, quien aquí decide observa que Jurisprudencialmente se ha sostenido, que la falta de probidad se refiere a la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como también se refiere al incumplimiento de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, por lo que toda conducta contraria a estos principios constituirían falta de probidad. En efecto, afirma este Tribunal que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ha dispuesto que: “Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: “…Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…”. En ese mismo orden de ideas la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 97-1000 dictada en fecha 30 de julio de 1997, consideró lo siguiente:
“…De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos…”.
Igualmente, la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo define la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:
“…Ahora bien, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua…”.
De conformidad con las sentencias parcialmente trascritas este Órgano Jurisdiccional evidencia que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo, pudiendo concluirse que la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Ahora bien, la probidad en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, resultando evidente que si con su conducta el funcionario policial permite que los objetos relacionados en el hecho punible, desaparezcan o se alteren, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial, en consecuencia, se desestima el alegato del querellante referido a que no hubo falta de probidad en su proceder, y así se decide.
Finalmente se puede observar que el acto que pretende impugnarse, en criterio de este Tribunal, cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que el referido acto no adolece de vicio alguno que pudiera configurar su nulidad, por consiguiente ha de mantenerse el referido acto como válido, por tanto se niega la solicitud referida a la nulidad del mismo y el reenganche del querellante, y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.
En lo que atañe al pedimento relativo al pago de sueldos dejados de percibir y todos los beneficios laborales que le correspondan por el despido, este Tribunal en virtud de la declaratoria sin lugar de la presente querella, niega estos pedimentos, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por las abogadas Maria Del Rosario Lara y Blanca Mercedes Rivero, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS RAMÓN BRITO BRITO, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. TERRY GIL LEON
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 23 de septiembre de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
Exp.12-3195/TG/DM/MC
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