Exp. Nº 3393-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
203º y 154º
Parte Querellante: Rosember José Villegas Aranguren, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.110.040.
Representación Judicial de la Parte Querellante: Martín Elías Rodríguez Herrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.502.789 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.909.
Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Innovación, a través del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
Representación Judicial de la Parte Querellada: Aleyda Méndez de Guzmán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.243.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Impugnación de notificación).
Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en sede distribuidora, en fecha 8 de febrero de 2013 se inicia la presente causa. Una vez realizada la distribución correspondiente, en fecha 14 de febrero de 2013, correspondió conocer a este Tribunal. Una vez remitido el expediente en esa misma fecha, se le dio entrada quedando signado bajo el número 3393-13.
En fecha 15 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó reformular la querella funcionarial incoada, la cual fue consignada en fecha 20 de febrero de 2013.
En fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal ordenó una nueva reformulación de la querella funcionarial formulada.
Posteriormente, en fecha 27 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial, y ordenó la citación y notificación correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante consignó los emolumentos respectivos, con el fin de realizar la citación y notificación ordenada.
En fecha 25 de abril de 2013, el organismo querellado contestó la querella incoada.
En fecha 21 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 16 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se dejó expresa constancia que el dispositivo de la presente sentencia sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte querellante solicitó:
I- Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación número 294.000-2026.
II- Que se le reincorpore al puesto de trabajo que venía desempeñando en el organismo querellado hasta el 13 de noviembre de 2012 o a un cargo en el que devengue el mismo sueldo.
III- Que se le cancelen de forma retroactiva los conceptos remunerativos no percibidos desde la remoción hasta la efectiva reincorporación, los cuales ascienden a una cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.579,24), más los incrementos que dicha cifra pudiese haber sufrido.
Para fundamentar su pretensión expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación como funcionario en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) en fecha 16 de enero de 1997, en el cargo de Inspector de Seguridad Industrial II, devengando un salario básico de bolívares cuarenta y dos mil trescientos setenta y dos exactos (Bs. 42.372,00).
Que en el año 2008 fue nombrado jefe encargado de la División de Higiene y Seguridad Industrial, cargo en el cual devengó además del sueldo que venía percibiendo, las primas correspondientes al mismo.
Que en fecha 13 de noviembre de 2012, mediante acto administrativo dictado por el señor Giovanni Infante Hernández en su carácter de Gerente General del organismo querellado, el cual fue notificado con el número 294.000-2026, se le removió del cargo que venía desempeñando desde el 29 de enero de 2008.
Que el acto administrativo en cuestión, adolece del vicio de inmotivación, pues al ser el hoy querellante funcionario público de carrera, lo cual se demostraría por la naturaleza de las actividades desempeñadas en el ejercicio del cargo, el mismo debió ser precedido de un adecuado razonamiento de hecho y de derecho.
Que la autoridad de la cual emana el acto administrativo hoy impugnado es incompetente, en razón que el mismo debió ser dictado por quien para ese momento ostentaba el cargo de presidente del organismo querellado y no por el gerente general del mismo, pues la atribución de remover a un funcionario es indelegable, por lo cual en el caso concreto se configuró una usurpación de funciones, al ser esta una atribución dada a otro funcionario.
Que el acto administrativo impugnado, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente debido en materia funcionarial.
Que la Administración incurre en un falso supuesto de hecho al calificar erróneamente el cargo que desempeñaba – Jefe de la División de Higiene y Seguridad Industrial- como de libre nombramiento y remoción, a pesar que del análisis de las funciones desempeñadas, no se desprende que el cargo sea de confianza ni tampoco de alto nivel.
Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2013, el organismo querellado contestó la querella en los siguientes términos:
Que el hoy querellante se encuentra laborando en el organismo querellado, pues al concluir su encargaduría, fue devuelto al cargo de carrera que anteriormente desempeñaba –Inspector de Seguridad Industrial II-, lo cual se demuestra con la copia del último recibo de pago que le fuese consignado, y por ello mal puede el hoy querellante reclamar la reincorporación al cargo que venía desempeñando, más los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su reincorporación, toda vez que no se le violentó derecho alguno.
Que aunado a ello, el hoy querellante se encuentra en los actuales momentos gozando de inamovilidad laboral derivada de fuero paternal, dado el nacimiento de su menor hijo, pues una vez finalizado el periodo de encargaduría, volvió al cargo del cual es titular, y continúa en el ejercicio del mismo.
Que la encargaduría de la cual el hoy querellante fue objeto, no le otorgaba estabilidad en el cargo de ningún tipo, pues la administración mantenía la potestad de decidir el cese de las funciones desempeñadas, por la condición del nombramiento que fue temporal, con el fin de suplir la falta del titular natural del cargo.
Que el acto administrativo impugnado tiene la motivación suficiente, pues se detalla la circunstancia en virtud de la cual fue dictado –finalización del periodo de encargaduría y retorno al cargo que se detentaba como titular- y que la misma se adecua a las situaciones de hecho debidamente verificadas en el expediente administrativo.
Que el acto administrativo fue dictado por la autoridad competente, puesto que mediante el punto de cuenta número P-20125-11-1234, suscrito por el presidente del organismo querellado, se aprobó dejar sin efecto la orden administrativa por medio de la cual se encargaba al hoy querellante como Jefe de la División de Higiene y Seguridad Industrial, todo lo cual le fue informado mediante la notificación de dicho acto, la cual fue remitida por el Gerente de Recursos Humanos del querellado.
Que las funciones desempeñadas por el querellante, encuadran en un cargo de confianza, pues el mismo actor admite la realización de actividades de fiscalización, supervisión y evaluación del personal a su cargo, además de la recepción de las primas correspondientes, elementos que son considerados por la jurisprudencia para catalogar los cargos de los Jefes de División del organismo querellado como de libre nombramiento y remoción.
Que en ningún momento se afectó la seguridad jurídica y el derecho a la defensa del hoy querellado, puesto que nunca fue removido de su cargo, sino devuelto al cargo de carrera desempeñado con anterioridad a la encargaduría.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la presente causa se circunscribe a la impugnación del acto administrativo contenido en la notificación número 294.000-2026, de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante el cual se le notificó al hoy querellante, a su decir, la remoción del cargo que venía desempeñando desde el 29 de enero de 2008, y como consecuencia de ello solicita la reincorporación al puesto de trabajo que venía desempeñando en el organismo querellado hasta el 13 de noviembre de 2012 o a un cargo donde devengue el mismo sueldo y la cancelación de forma retroactiva de los conceptos remunerativos no percibidos desde la remoción hasta la efectiva reincorporación, los cuales ascienden a una cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.579,24), más los incrementos que dicha cifra pudiese haber sufrido.
Para enervar los efectos del acto impugnado, la parte querellante le imputó los siguientes vicios: I- Incompetencia, II-Inmotivación, III- Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente debido, IV- Falso supuesto de hecho.
Ahora bien, este Tribunal observa que como punto previo al fondo del presente asunto, la parte querellante opuso la incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo, por cuanto a su parecer, debió ser dictado por el presidente del organismo querellado y no por el gerente general del mismo, en razón que la facultad de remover a un funcionario es indelegable, y al haber sido ejercida por el antedicho funcionario, se concretó una usurpación de funciones.
En primer lugar, este Tribunal aprecia que tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana coinciden en que el vicio de incompetencia se ramifica de tres maneras: usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones. En esta línea, la usurpación de autoridad es la atribución de poderes y facultades, que no le han sido válidamente conferidas a un sujeto, dado que no tiene investidura y por tanto, sus actuaciones resultan ilegítimas; con relación a la usurpación de funciones , una autoridad legítimamente investida, desarrolla sus funciones en el ámbito que no le corresponde, en otras palabras, las realiza en el marco de las funciones conferidas jurídicamente a otro órgano del Poder Público, y la extralimitación de funciones se circunscribe a designar la situación en que una autoridad legalmente investida y en el marco de su competencia, se excede del marco jurídico en que se le otorgó sus facultades y poderes.
Ahora bien, al analizar el acto administrativo cuestionado mediante el cual se notifica al querellante, se observa que el mismo establece lo siguiente:
“Me dirijo a usted, con el fin de notificarle que el Presidente (E) del INCES, mediante Punto de Cuenta N° P-2012-11-1234 de fecha 12/11/2012, aprobó Dejar Sin Efecto (sic) el Punto de Cuenta de Designación y de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le transcribo a continuación el texto del correspondiente Punto de Cuenta: “Se somete a la consideración del Presidente (E) del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)…decidir lo referente a dejar sin efecto la orden administrativa N° 2177-08-51 de fecha 13/02/2008 a través de la cual se aprobó la designación en calidad de encargado del ciudadano Rosember José Villegas Aranguren, titular de la cédula de identidad N° V-10.110.040 como Jefe de División de la División de Higiene y Seguridad Industrial, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, a partir de la fecha de notificación del presente acto administrativo, debiendo retornar al cargo del cual es titular Técnico I (Inspector de Seguridad Industrial II), Código Personal 25408 adscrito a esa misma División.
Recomendación:
1. Aprobar: En dejar sin efecto la Orden Administrativa N° 2177-08-51 de fecha 13/02/2008 en los términos antes expuestos.
2. El Gerente General de la Gerencia General de Recursos Humanos queda facultado de notificar esta decisión al interesado y realizar los demás trámites administrativos que fueren menester en ejecución del contenido de la presente Orden Administrativa y en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.” (subrayado, mayúsculas y negrillas omitidas, subrayado añadido).
Se capta del texto de la notificación impugnada que a través de la misma se le notificó al hoy querellante que el Presidente del INCES mediante Punto de Cuenta número P-2012-11-1234, dejó sin efecto el Punto de Cuenta de Designación del hoy querellante como Jefe de División de la División de Higiene y Seguridad Industrial, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, en condición de encargado, y se le transcribió el texto íntegro del mismo, del cual se lee textualmente que: <> y además que el Gerente General de la Gerencia General de Recursos Humanos quedaba facultado para notificar la decisión tomada al actual querellante y para efectuar los restantes trámites administrativos necesarios para la ejecución del contenido de la Orden Administrativa, ello en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la competencia de la Oficina de Recursos Humanos para realizar gestiones relativas a la función pública.
La Orden Administrativa N° P-2012-05-39 de fecha 7 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial N° 39.918 del 9 de mayo de 2012, en base a la cual el Gerente General de la Gerencia General de Recursos Humanos notificó el acto administrativo mediante el cual se deja sin efecto la designación del hoy querellante en el cargo de Jefe de División de la División de Higiene y Seguridad Industrial en calidad de encargado, señala en su parte pertinente:
“Primero: Delegar en el ciudadano Giovanni José Infante Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.554.307, en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)…las atribuciones y firma de actos y documentos que a continuación se especifican:
11- Las atribuciones concernientes a los actos inherentes al ejercicio de la dirección y gestión de la función pública en todo lo relacionado con las funcionarios al servicio del INCES, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás normas que rigen la materia…” (Negrillas y mayúsculas suprimidas).
Del extracto anteriormente citado, se evidencia que se delegó al ciudadano Giovanni José Infante Hernández, en su condición de Gerente General de Recursos Humanos del INCES, la facultad de firmar actos y documentos especificados en el mismo acto delegatorio, entre los cuales se encuentra la firma de actos inherentes al ejercicio de la dirección y gestión de la función pública de los funcionarios que prestan sus servicios al referido Instituto, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y demás normas que rigen la materia.
Dado todo el análisis anterior, se puede concluir que el Gerente General de la Gerencia General de Recursos Humanos, investido legalmente en el cargo y actuando dentro del límite de sus competencias, circunscribió su actuación administrativa a la notificación del Punto de Cuenta N° P-2012-11-1234, dictado por el Presidente Encargado del ente querellado, mediante el cual se aprueba dejar sin efecto la Orden Administrativa N° 2177-08-51 a través de la cual se aprobó la designación del hoy querellante en el cargo de Jefe de División de la División de Higiene y Seguridad Industrial, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, para lo cual se aprecia que poseía competencia, según la Orden Administrativa N° P-2012-05-39, de fecha 7 de mayo de 2012, por lo cual este Tribunal no aprecia la presunta incompetencia endilgada a la notificación impugnada. Así se decide.
Resuelto el punto previo, este Tribunal observa que los demás vicios alegados por el querellante: inmotivación, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente debido y falso supuesto de hecho, se fundamentan en la naturaleza de la designación y condición del cargo, por lo cual se procederá a resolverlos de manera conjunta.
A los efectos de determinar la naturaleza del cargo, se hace necesario analizar las pruebas constantes en autos:
Al folio 1 del expediente administrativo, riela acto administrativo de notificación del Punto de Cuenta número P-2012-11-1234, de fecha 12 de noviembre de 2012 mediante el cual se aprobó dejar sin efecto el Punto de Cuenta de Designación del hoy querellante en el cargo de Jefe de División de Higiene y Seguridad Industrial, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, “en calidad de encargado”.
Al folio 65 del expediente administrativo, consta Punto de Cuenta número 112-02-2008, de fecha 13 de febrero de 2008, mediante el cual el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) aprueba la “encargaduría” del hoy querellante como Jefe de División de Higiene y Seguridad Industrial, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, a partir del 29 de enero de 2008, en virtud que su titular se encuentra de reposo médico, y con el consecuente pago de la diferencia de sueldo que se genere entre ambos cargos.
Al folio 84 del expediente administrativo, consta Movimiento de Personal con fecha de vigencia 23 de enero de 1997, mediante el cual el hoy querellante ingresa al cargo de carrera denominado Inspector de Seguridad Industrial II, con una remuneración mensual de bolívares ciento seis mil trescientos exactos (Bs. 106.300,00).
Al folio número 96 del expediente administrativo, consta Punto de Ingreso número 97/01, de fecha 9 de enero de 1997, suscrito por Representante del Gerente General y el Secretario General, mediante el cual se eleva a consideración del Comité Ejecutivo del ente querellado, la aprobación del ingreso del ciudadano Rosember José Villegas Aranguren, al cargo de Inspector de Seguridad Industrial II, adscrito a la División de Higiene y Seguridad Industrial, Gerencia de Mantenimiento de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, a partir del 16 de enero de 1997
A los folios 176, 177 y 178 del expediente judicial, constan copias simples de recibos de pago promovidos por la parte querellante, correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 1 de noviembre de 2012 y el 15 de noviembre de 2012, 16 de noviembre de 2012 y el 30 de noviembre de 2012, 1 de diciembre de 2012 y 15 de diciembre de 2012, en los cuales se especifica que el cargo ejercido por el hoy querellante es de “Técnico I” o Inspector de Seguridad Industrial II.
De lo anterior, queda demostrado que el hoy querellante ingresó a partir del 23 de enero de 1997 al cargo de carrera denominado Inspector de Seguridad Industrial II; que a partir del 29 de enero de 2008, ejerció su encargaduría en el cargo de Jefe de División de Higiene y Seguridad Industrial, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento de la Gerencia General de Infraestructura y Servicios, desde esa misma fecha hasta el 12 de noviembre de 2012, data en la cual se dejó sin efecto la Orden Administrativa N° 2177-08-51, mediante la cual se le designó en dicho cargo; y que en la actualidad continúa percibiendo su sueldo en el ente querellante como Inspector de Seguridad Industrial II.
Si bien se aprobó dejar sin efecto el Punto de Cuenta de Designación aprobado mediante Punto de Cuenta número 112-02-2008, de fecha 13 de febrero de 2008, por medio del cual se designa al hoy querellante como Jefe de División de Higiene y Seguridad Industrial, en condición de encargado, no es menos cierto que en el acto impugnado, se le indica expresamente que debe retornar al cargo del cual es titular, esto es, Técnico I (Inspector de Seguridad Industrial II), por cuanto se trata de un cargo de carrera, según lo establecido en la planilla de movimiento de personal constante al folio 84 del expediente administrativo, mediante la cual el hoy querellante ingresa al cargo de carrera denominado Inspector de Seguridad Industrial II, a partir del 23 de enero de 1997.
Sobre la naturaleza jurídica de la figura de la encargaduría, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2013-0793 recaída sobre el expediente número AP42-R-2012-001411, con ponencia de la jueza María Eugenia Mata, en fecha 8 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:
“…el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la administración pública como ‘ENCARGADO’, es nombrado de forma temporal y en ningún caso de forma definitiva, todo ello en virtud de que la figura de encargaduría no otorga al funcionario que la detenta una estabilidad de ningún tipo en el cargo, ya que sólo es nombrado TEMPORALMENTE para suplir la falta del titular natural de dicho cargo, con el propósito de evitar la paralización de la actividad administrativa, hasta tanto sea designado un titular o se reincorpore el titular que se ausentó…” (Mayúsculas de la sentencia).
Del extracto anteriormente citado, se puede extraer que la condición fundamental en que se desempeña un cargo de encargado ES TEMPORAL y en ningún caso definitiva, debido a que la figura de encargaduría no otorga una estabilidad de ningún tipo en el cargo, por los efectos del nombramiento temporal que tiene como propósito suplir la falta del titular natural del cargo mientras dure la misma, con el fin de evitar que la actividad administrativa resulte gravemente afectada.
Ahora bien, dado que el cargo ejercido por el hoy querellante era de naturaleza temporal, mal pudo ser removido del mismo, pues lo cierto es que mediante el acto hoy impugnado, se le notificó de la decisión de dejar sin efecto su designación en el cargo de Jefe de División de Higiene y Seguridad Industrial y se le comunicó que debía retornar al cargo del cual es titular (Técnico I. Inspector de Seguridad Industrial II), a partir de la fecha de su notificación.
Así las cosas, visto que la naturaleza del cargo ejercido por el hoy querellante era de encargado, lo cual comporta que el mismo no gozaba de ningún tipo de estabilidad, se desechan las anteriores denuncias por manifiestamente infundadas. Así se decide.
Por otra parte, el hoy querellante solicita que le sean canceladas de forma retroactiva las diferencias de sueldo generadas desde la remoción hasta la efectiva reincorporación al cargo que ejerció en calidad de encargado, los cuales ascienden a una cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.579,24), más los incrementos que dicha cifra pudiese haber sufrido.
Con respecto a la alegada diferencia generada por la encargaduría, este Tribunal debe reiterar que la misma resulta improcedente, pues al regresar al cargo ejercido en condición de titular, se retrotraen todas las condiciones laborales que tenía el querellante cuando ejercía dicho cargo, incluido el sueldo devengado, en consecuencia, al ser reincorporado en el cargo ejercido con anterioridad a la encargaduría -Inspector de Seguridad Industrial II-, el hoy querellante tenía un sueldo equivalente al que devengaba en dicho cargo, y no el que tenía durante el ejercicio de la encargaduría, en razón de lo cual no se le debe diferencia alguna por concepto de sueldo. Así se decide.
Finalmente, y en atención a todos los pronunciamientos precedentes, este Tribunal declarará sin lugar la presente querella funcionarial, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el fallo de la presente sentencia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Rosember José Villegas Aranguren, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.110.040, representado judicialmente por el ciudadano Martín Elías Rodríguez Herrera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.502.789 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.909, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Innovación, a través del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES)
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2013).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS
En esta misma fecha, siendo las once ante meridiam (11:00 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS
FLCA/MC/afq
Exp. 3393-13
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