REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
203° Y 154°

Mediante escrito suscrito y presentado ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha Trece (13) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), por el Abogado JULIO CESAR PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.975, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRINA DIAZ PALACIOS C.A., debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero, Tomo 36-A-Pro, numero 75 del 18 de marzo de 2004, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 03 de Diciembre de 2012, emanado de la Inspectoria del Trabajo en los Valles de Tuy, reenganche y restitución de la ciudadana YELITZA MAYERLIN ECHEZURIA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 12.087.3089.

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil Trece (2013), se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en la misma fecha y anotado en el libro de causas bajo el Nº 3493-13.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.
La representación judicial de la parte recurrente alega:
Que en fecha Quince (15) de Julio de 2013, se constituyo en la sede la Unidad Educativa Privada Alejandrina Díaz de Palacios C.A., una comisión de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, a los fines de ejecutar un acción de REENGANCHE/RESTITUCIÓN, de la ciudadana YELITZA MAYERLIN ECHEZURIA PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.087.309, una vez en el sitio la funcionaria LENNYS POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.614.851, cumplió con la orden de REENGANCHE/RESTITUCIÓN, según constancia del ACTA DE EJECUCIÓN DE REENGANCHE/RESTITUCIÓN, subsumida en el expediente Nº 017-2012-01-01201, ya que una vez durante el proceso de la ejecución del REENGANCHE/RESTITUCIÓN, no se cumplió lo necesario para la apertura apruebas y que no se le permitió ejercer el derecho a la defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes para demostrar que lo alegado por la ciudadana YELITZA MAYERLIN ECHEZURIA PALACIOS, no eran cierto y que el procedimiento no esta ajustado a derecho.

Solicitan que sea admitida y sustanciada, asimismo que se decrete la NULIDAD DEL ACTO ADMINITRATIVO, contenido en AUTO de fecha 03 de Diciembre de 2012, emanado de la Inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy, dentro del expediente Nº 017-2012-01-01201, así como derivación de la providencia administrativa aludida.

Que una vez sea declarada la NULIDAD del referido ACTO ADMINISTRATIVO, sea ordenado la realización de un nuevo procedimiento para así demostrar lo temerario de la acción por parte de la ciudadana YELITZA MAYERLIN ECHEZURIA PALACIOS, al no ser cierto lo señalado en la denuncia interpuesta ante el Ministerio del Trabajo en fecha 29/11/2012.

-II-
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicitan MEDIDA CAUTELAR, en base a la VEROSIMILITUD EN EL DERECHO, ya que la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, dio inicio al proceso en la cual la parte actora denunció el 29/11/12, donde señalan una serie de hechos que no se ajustan a la verdad, que al quedar demostrado servirán para declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 03 de Diciembre de 2012, emanado de la Inspectoria del Trabajo en los Valles de Tuy, dentro de los Expedientes Nº 017-2012-01-0120.

Solicitan que se decrete MEDIDA INNOMINADA, para así ordenar el efecto suspensivo de cualquiera de los pagos o haberse ordenados por la inspectora del Trabajo en los Valles del Tuy hasta tanto no se obtenga una decisión firme que permita conocer la verdad
.IV-
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad interpuesta por el Abogado JULIO CESAR PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.975, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRINA DIAZ PALACIOS C.A., debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero, Tomo 36-A-Pro, numero 75 del 18 de marzo de 2004, contra el acto administrativo de fecha 03 de Diciembre de 2012, emanado de la Inspectoria del Trabajo en los Valles de Tuy, reenganche y restitución de la ciudadana YELITZA MAYERLIN ECHEZURIA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 12.087.3089, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la competencia para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, (derecho al trabajo, estabilidad laboral, la pretensión de nulidad a través de un recurso contencioso administrativo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (RATIFICADO por la misma sala en sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, EXP.12-0063, estableció lo siguiente:
“(...) Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se ndeclara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara (…)” (Negrilla de este Tribunal)

Ahora bien, del criterio Jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la Sala Constitucional, actuando como máximo interprete de la Carta Magna Nacional, estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorias del Trabajo, debía atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, por cuanto aun y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el juez laboral, todo por la relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Tal es así, la Sala Constitucional consideró y concluyó en esta sentencia, que los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado (el patrono o el trabajador) para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, serán los tribunales laborales los competentes para decidir sobre estas controversias.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 43 de fecha 16 de febrero de 2011 (Caso: Ofelia Isabel Escobar Álvarez), estableció en cuanto a los efectos de la sentencia Nº 955/10 en el tiempo, siguiente:
“(…) debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.
Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, respecto al momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

De esta manera, conforme a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso

(…)Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, el cual es aplicable a este caso, la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, por tanto al tratarse, de una acción de amparo ejercida contra Distribuidora Venezolana de Alimentos (PDVAL) S.A, por la supuesta negativa de acatar una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se le ordena remitir el presente expediente. (…)”

En la sentencia parcialmente transcrita, Sala Constitucional determinó que el criterio sostenido en la sentencia N° 955/10 de fecha 23 de septiembre de 2010 deberá aplicarse hacia el futuro, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza en las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia, con fundamento en lo establecido en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece el supuesto para determinar la jurisdicción conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no teniendo efecto respecto a los cambios posteriores de dicha situación. Del alegato anterior, la Sala Constitucional concluyó entonces que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debía aplicar el criterio señalado por cuanto consideró que nuestra jurisdicción era competente para decidir sobre este asunto.
Igualmente la Sala Constitucional en fecha 25 de febrero de 2011 dicto sentencia Nº 108 (caso: Libia Torres Márquez), en ella estableció:
“(…)esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011.(…)
(…)En este sentido, como se apuntó supra el nuevo criterio fue publicado por esta Sala mediante sentencia Nro: 955 el 23 de septiembre de 2010, y es aplicable a partir de esa fecha como se lee en su dispositivo, donde se ordenó en esa misma oportunidad remitir copia certificada del mencionado fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de distribuirla y hacerla del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente.(…)
(…) Por ello, dado lo acontecido en esta causa, se advierte al referido Juzgado para que en lo sucesivo no incurra en el error antes advertido, y en consecuencia se abstenga de remitir las causas, cuya competencia le corresponda conocer según el criterio vinculante emanado por esta Sala, con el fundamento de que no se aplica por no haberse publicado el fallo en Gaceta Oficial, so pena de incurrir en la sanciones a las que hubiese lugar, siendo oportuno informar que dicha sentencia ya fue publicada mediante Gaceta Oficial Nro: 39.608 del 03 de febrero de 2011.(…)
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. (…)”
En la sentencia anteriormente transcrita, la Sala Constitucional estableció nuevo criterio para la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en el marco de la resolución de conflictos de competencia planteados por la materia contenciosa administrativa se determinó que todos los conflictos de competencia que surgieran con ocasión a dichos juicios, e incluso los hubiesen surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, de fecha 23 de septiembre de 2010. Tal como lo estipula el dispositivo de la sentencia. En conclusión y con fundamento en las consideraciones tomadas por la Sala Constitucional, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se dejó asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, que tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.
Ahora bien, en el caso en concreto se evidencia que la entidad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRINA DIAZ PALACIOS C.A., debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero, Tomo 36-A-Pro, numero 75 del 18 de marzo de 2004, contra el acto administrativo de fecha 03 de Diciembre de 2012 pretende la nulidad del Acto Administrativo contenido en auto de fecha 03 de Diciembre de 2012, emanado de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, dentro del expediente Nº 017-2012-01-01201, mediante el cual la comisión de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy ejecutó la acción de REENGANCHE/RESTITUCIÓN, de la ciudadana YELITZA MAYERLIN ECHEZURIA PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº 12.087.309 en consecuencia, este tribunal con base en los criterios contenidos en las sentencias de la Sala Constitucional Nº 955/10 de fecha 23 de septiembre de 2010, sentencia Nº 43 de febrero de 2011 y sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, estima que la competencia para conocer y decidir en el presente recurso de nulidad, corresponde a los tribunales del trabajo, visto que el auto impugnado deriva de una actuación para ejecutar una providencia dictada por la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy, el en marco de una relación laboral, de una solicitud de reengchache/restitución.
Por las razonamientos anteriormente expuestos y en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad interpuesta por el Abogado JULIO CESAR PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.975, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ALEJANDRINA DIAZ PALACIOS C.A., debidamente registrada por ante el registro Mercantil Primero, Tomo 36-A-Pro, numero 75 del 18 de marzo de 2004, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de fecha 03 de Diciembre de 2012, emanado de la Inspectoria del Trabajo en los Valles de Tuy, reenganche y restitución de la ciudadana YELITZA MAYERLIN ECHEZURIA PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 12.087.3089.
2.- SE ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales Laborales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013).
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARY CARMEN CHIRINOS
En esta misma fecha 24/09/2013, siendo las tres y treinta post-meridien (03:30p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARY CARMEN CHIRINOS


EXP.3493-13/FC/MC/mp