REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-O-2013-000020
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El presunto AGRAVIADO, ciudadano LUIS NARCISO MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.330.841; representada por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052, Defensor Público Provisorio Primero, con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presentó formal acción de AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contra el presunto AGRAVIANTE, ciudadano CARLOS RAMON MORILLO TINEO, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.640.044, asistido por el abogado RICARDO SAMUEL LIRA LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 180.587, correspondiendo el conocimiento de la acción a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inició el presente procedimiento extraordinario por acción de amparo en fecha 30 de enero de 2013, siendo admitido el 5 de febrero de 2013.
Cumplidas las notificaciones, del presunto agraviante, quien se dió por notificado el 5 de septiembre de 2013, y del Ministerio Público, con la constancia del Alguacil de este Circuito Judicial el 22 de abril de 2013, el Tribunal mediante auto del 9 de septiembre de 2013, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, para el día 13 de septiembre de 2013, a las 9:30 A.M.
En la oportunidad prevista para la celebración de la audiencia (13 de septiembre de 2013), se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, la asistencia del presunto agraviante, y del representante del Ministerio Público, quien en su exposición solicitó se “… declarara la inadmisibilidad de la presente acción en virtud del carácter extraordinario que reviste la acción de ampro constitucional y de la existencia de vía ordinarias para la tramitación de la pretensión planteada en el presente asunto, dejó así explanada la opinión fiscal en la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, consignare en extenso dicha opinión por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.”
Con relación a lo solicitado, el Tribunal, constatada la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la presente audiencia oral y pública, señaló al representante del Ministerio Público, que en acatamiento de la Sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en el supuesto es declarar la terminación del procedimiento, lo cual argumentaría, en la sentencia en extenso por auto separado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Actuando este Tribunal en sede constitucional, y de acuerdo al acta levantada el 13 de septiembre de 2013, pasa a extender el dictamen de dicha audiencia constitucional y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
Competencia y Admisibilidad
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Motivaciones para dar por terminada la acción de amparo
En virtud de la solicitud de dar por terminado la presente acción de amparo, resulta conveniente citar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de junio de 2001, mediante sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres) fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo:
“(…)
Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
…El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
…Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes
(…)”. Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal.
Aplicando la decisión parcialmente transcrita al presente caso, se evidencia que la parte presuntamente agraviada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia constitucional oral y pública, fijada para el día 13 de septiembre de 2013, con lo cual se configura uno de los supuestos de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, como es el ABANDONO DEL TRÁMITE, y en consecuencia, se da por terminado el procedimiento y el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: el ABANDONO DE TRÁMITE en la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano LUIS NARCISO MORENO RODRIGUEZ, contra el ciudadano CARLOS RAMON MORILLO TINEO, ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión, dándose por terminado el procedimiento.
Dada la naturaleza de la presente sentencia no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Brito Mijares.
En la misma fecha de hoy, 13 de septiembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Brito Mijares.