REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2013-000515
INCIDENCIA: AH11-X-2013-000035
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, sociedad mercantil INVERSIONES CUPI, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2010, bajo el N° 41, Tomo 349-A Sdo, expediente 221-161993, representada por los abogados ciudadanos ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 12.710 y 122.774, respectivamente, presentaron demanda formal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la DEMANDADA, sociedad mercantil, PROYECTO 18.433, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de abril de 1993, bajo el N° 15-A PRO, Tomo 41, en la persona de su Director Gerente CARLOS EDUARDO ALVAREZ BOLIVAR, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.141.115, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En el libelo de la demanda la demandante solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en fecha 19 de julio de 2013, como consta en el folio 1, procedió a la apertura del cuaderno de medidas, asimismo, el 7 de agosto de 2012, ratificó la solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada, estima pertinente realizar las consideraciones siguientes
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estas condiciones de carácter concurrente, deben ser previamente demostradas por el solicitante que quiera servirse de la cautela, para que el Juez pueda dictar una medida, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Así se establece.
En el presente caso la demandante, acompaño al libelo de la demanda elementos o documentos sobre la propiedad del inmueble propiedad de la parte demandada, para que sea decretada la prohibición de enajenar y gravar; y se desprende de la narración de los hechos el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, verificándose el cumplimiento del referido fumus boni iuris, de acuerdo con lo previsto en el artículo 585 Norma Adjetiva, y la Jurisprudencia del Máximo Tribunal. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un (1) bien inmueble propiedad de la parte demandada, que es un derecho de rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental determinar la titularidad de éste (demandado), y en este sentido del original del documento, consignado con el libelo de la demanda, y que sirve de sustento para acordar o negar la medida, se evidencia la titularidad o propiedad con respecto a los inmuebles del demandado. Así se precisa.
Por lo que respecta al segundo de los requisitos, la demandante alego que, la posible inejecución de la sentencia por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, asumidas en el documento de compra venta, lo que puede constituir el inminente riesgo de que queda ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal con fundamento a lo explanado en la narración que surge del libelo de la demanda, estima que se configura el segundo requisito de la existencia grave de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, establecido por el legislador para el otorgamiento de cautelares, quedando de tal manera verificado el cumplimiento del aludido periculum in mora. Así se declara
Con base a los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble siguiente: “… Un inmueble distinguido como Local “E” para oficinas situado en la Planta Tipo del Quinto (5°) piso (5-E) del edificio CENTRO PEÑAFIEL, construido en el Parcelamiento Industrial Boleita, jurisdicción del Distrito Sucre del estado Miranda en un terreno que forma parte de la parcela N° 22, cuyos linderos, superficie y demás especificaciones constan en el Documento de Condominio antes referido protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 29 de junio de 1989, bajo el N° 23, Tomo 11, Protocolo Primero. El Local “E” de la planta tipo del quinto (5°) piso (5-E), tiene una superficie de Noventa y siete metros cuadrados con veintinueve decímetros cuadrados (97,29 Mts.2) aproximadamente, los cuales se distribuyen así: Noventa y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (92,80 Mts.2) para oficinas, Cuatro metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (4,49 Mts.2) de área para sanitarios. Sus linderos son: NORTE: Con el Local “D”, SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con el local “D” hall de ascensores y las escaleras del núcleo de circulación vertical; y OESTE: Con el local “D” y la fachada oeste del edificio. Le corresponde a dicho local “E” el puesto N° 38 ubicado en la planta sótano del Edificio y con porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de un entero con ochenta y siete centésimas por ciento (1,87%)”
El descrito inmueble, se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1993, bajo el N° 8, Tomo 1, Protocolo Primero. Así se decide.
La presente medida deberá participarse al Registro en donde se encuentra registrado el bien inmueble, mediante oficio el cual se ordena librar. Líbrese oficio.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debiendo participarse al Registrador en donde se encuentra registrado el bien inmueble mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese el Oficio al Registro respectivo.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) del mes de septiembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal
Ana Karina Brito Mijares.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
Ana Karina Brito Mijares.
SMC/AKBM/JG
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