REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de 2.013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000947
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE, ciudadana LIVIA MARGARITA ROCHE ÁLVAREZ, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.195.332, representado por la ciudadana GLORIA MARINA GÓMEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.289, presentó formal demanda por PARTICIÓN de la COMUNIDAD HEREDITARIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS, ciudadanos FLOR MARÍA TOVAR CHÁVEZ, EDISON EMILIO PÉREZ CÁRDENAS, MAYERLING del CARMEN PÉREZ HERRERA, y MARIA del CARMEN HERRERA BERMÚDEZ venezolanos y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.149.880, 22.583.123, 22.671.583; 23.635.021, respectivamente, la última de las identificadas, en su carácter de representante de los menores, ciudadanos EDISON ALBERTO PÉREZ HERRERA y JOSEPH ALBERTO PÉREZ HERRERA, los tres últimos en su condición de herederos conocidos del de cujus, EDISON ALBERTO PÉREZ ROCHE, quien en vida fuera venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.892.177, no tienen apoderados judiciales constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, relativo a su competencia.
II
LIBELO DE DEMANDA
Alega la demandante en su libelo de demanda, que en fecha 2-12-2.009, que el ciudadano BARTOLO GARRANCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 252.152, falleció dejando un testamento cerrado, donde expreso su última voluntad y manifestó: que no teniendo descendientes legítimos, legitimados o naturales, legaba el apartamento de su propiedad a los ciudadanos LIVIA MARGARITA ROCHE ÁLVAREZ, FLOR MARÍA TOVAR CHÁVEZ, y EDISON ALBERTO PÉREZ ROCHE, por partes iguales entre los tres ciudadanos, este ultimo co -legatario, falleció en fecha 20 de Julio de 2.010, dejando cuatro hijos, todos reconocidos por el mencionado de cujus, entre ellos los menores, ciudadanos EDISON ALBERTO PÉREZ HERRERA y JOSEPH ALBERTO PÉREZ HERRERA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por PARTICIÓN de la COMUNIDAD HEREDITARIA, observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia, y en este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.
De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador su competencia para conocer de una demanda, debe realizar un examen en contraste con el principio de la competente por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este último supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“…Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” Destacado del Tribunal.
Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, resulta oportuno citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de determinarla, en los términos siguientes:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del artículo anteriormente transcrito, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan.
Expuesto lo anterior, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada, observa:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra el derivado de la materia, caso en el cual, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida y disposiciones legales, tal como lo dispones el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
“Artículo 28: La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del artículo anteriormente trascrito, como ya se dijera supra, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan.
Ahora bien, en el caso de marras, se tiene que la demandante, presentó demanda por PARTICIÓN de la COMUNIDAD HEREDITARIA, la cual es una acción civil, puesto que corresponde a la rama del derecho civil lo cual sería competencia del Juez Civil. Así se establece.
No obstante, de la narración de los hechos en el escrito del libelo y de los instrumentos que lo acompañan (Declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitada en el año 2.010, ante el Juez Unipersonal Nº 6 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el numero: AP51-J-2010-014743, de la nomenclatura interna de ese Juzgado), se constató que entre los co-demandados, se encuentran como herederos conocidos del ciudadano EDISON ALBERTO PÉREZ ROCHE, los niños EDISON ALBERTO PÉREZ HERRERA y JOSEPH ALBERTO PÉREZ HERRERA, menores de edad, por ende son sujetos pasivos de la demandada, teniendo una regulación especial, por ser materia de niños, niñas y adolescentes, configurándose el segundo supuesto del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Artículo 173: Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
Asimismo, dispone al respecto el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(omissis)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Omissis”.
Las normas, parcialmente transcritas, regulan la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellas materias contenciosas donde sea sujeto activo o pasivo, niños, niñas o adolescentes, y en este orden al contrastarse con el caso de autos, y se tiene que la acción se propone contra la representante de los niños EDISON ALBERTO PÉREZ HERRERA y JOSEPH ALBERTO PÉREZ HERRERA, menores de edad, que son en definitiva los sujetos pasivos en la presente causa, configurándose el presupuesto previsto en el artículo 28 de la Norma Adjetiva. Así se establece.
En razón de lo anterior, pareciera que se esta en presencia de una indeterminación de la competencia del juez para conocer la presente causa, en razón de la materia, puesto, que por la naturaleza de la causa, es el Juez Civil, quien deberá conocer de la presente PARTICIÓN de la COMUNIDAD HEREDITARIA, no obstante, según las disposiciones de la ley, el Juez competente para conocer la acción, sería el Juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ese sentido cabe traer lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Primera, mediante decisión, dictada en fecha 4 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en el cual se señaló lo siguiente:
“Decidido lo anterior, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa. A tal efecto, de la lectura de las actas del expediente se advierte que el conflicto se planteó en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declaró incompetente por considerar que en aquellos casos en los que aparezca involucrado un menor de edad como sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, la competencia en primer grado le corresponderá en forma única y excluyente a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente.
Por otra parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al cual le fue declinada la competencia, se declaró a su vez incompetente señalando que en el presente caso la naturaleza de la relación jurídica que se encuentra en controversia es claramente civil, toda vez que se trata de una acción mero declarativa de concubinato, donde una de las partes trata que el tribunal competente declare la existencia del concubinato putativo, y que la controversia no versa sobres asuntos propios de los niños y adolescentes involucrados.
Observa esta Sala que el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (resaltado de esta decisión).
Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de una unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide”. Destacado del Tribunal.
De la sentencia, parcialmente transcrita se desprende, que si bien es cierto, la acción, era un caso de derecho de familia, no es menos cierto, que al existir menores de edad involucrados en dicha acción, la controversia debe decidirse ante un Tribunal con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que deben estos Juzgados, defender sobre todas las cosas los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual este Tribunal evidenciando que los niños, ciudadanos EDISON ALBERTO PÉREZ HERRERA y JOSEPH ALBERTO PÉREZ HERRERA, son sujeto pasivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Norma Adjetiva, y la sentencia parcialmente transcrita, declara su incompetente en razón de la materia y la declina a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., conforme al primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente demanda por PARTICIÓN de la COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana LIVIA MARGARITA ROCHE ÁLVAREZ, los ciudadanos FLOR MARÍA TOVAR CHÁVEZ, EDISON EMILIO PÉREZ CÁRDENAS, MAYERLING del CARMEN PÉREZ HERRERA, y MARIA del CARMEN HERRERA BERMÚDEZ, esta última en su carácter de representante de los menores, ciudadanos EDISON ALBERTO PÉREZ HERRERA y JOSEPH ALBERTO PÉREZ HERRERA, los tres últimos en su condición de herederos conocidos del de cujus, EDISON ALBERTO PÉREZ ROCHE, resultando competentes los Tribunales de Protección de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. En Caracas, los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013)
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal,

Ana K. Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, 18 de septiembre del año 2.013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Ana K. Brito Mijares
SMC/AKBM/As.