REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2.013
203º y 154º
I
Asunto: AP11-V-2013-000927
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BLANCO FIGUEREDO, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad numero: V- 6.250.905, representado por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente, presentaron formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA ciudadana ESMERALDA de LOURDES MARQUEZ RAMIREZ, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.216.272, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Del escrito o libelo de la demanda que cursa a los folios 3 al 5, se puede colegir que los apoderados judiciales del demandante manifiestan, en fecha 25 de febrero del 2013, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BLANCO FIGUEREDO contrajo matrimonio civil con la ciudadana ESMERALDA DE LOURDS MARQUEZ RAMIREZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, antes Municipio Libertador del Distrito Federal, (Hoy Distrito Capital), y durante la unión conyugal procedieron a adquirir un inmueble, constituido por el apartamento distinguido con la letra y numero: A-59, ubicado en el piso 5, del bloque 3, de la denominada “Urbanización Lomas de Propatria”, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital). Posteriormente en fecha 20 de noviembre de 1995, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores la cual fue decretada en la misma fecha por el mencionado Tribunal, dicho procedimiento concluyó mediante la conversión en Divorcio, el cual fue declarado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…).” Destacado del Tribunal.
Del artículo antes mencionado, se puede colegir que uno de los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito o libelo de la demanda, es que debe ser acompañado por los instrumentos en los cuales se sustenta la demandada, o lo que es lo mismo, los instrumentos de los que derivan los derechos deducidos y que dan origen la acción ejercida.
En el caso de autos, de una revisión del escrito libelar se constató que los apoderados judiciales de la parte demandante, si bien es cierto anexaron al escrito libelar, copia certificada del documento de compra-venta del bien inmueble, y copia simple del escrito de solicitud de la separación de cuerpos y del auto que decreto dicha separación, no es menos cierto, que no consignaron copia certificada de la sentencia que declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 20 de noviembre de 1995; instrumento fundamental del derecho que se pretende, dejando así de observar la previsión de los requisitos esenciales aludidos en el artículo 340 de la Norma Adjetiva, en concordancia con el artículo 173 del Código Civil Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en el libelo de demanda no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 173 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE, la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoada por el ciudadano, ALEJANDRO ANTONIO BLANCO FIGUERADO contra la ciudadana ESMERALDA DE LOURDES MARQUEZ RAMIREZ. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN de COMUNIDAD incoada por el ciudadano, ALEJANDRO ANTONIO BLANCO FIGUEREDO, contra la ciudadana, ESMERALDA de LOURDES MARQUEZ RAMIREZ, todas las partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal,
Ana K. Brito Mijares.
En la misma fecha de hoy, 19 de septiembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Ana K. Brito Mijares.
SMC/AKB/CG.-
|