REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-V-2011-001095
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano, ANTONIO LEFANTE MONCADA venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.917.970 representado por los abogados, GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI y JANETH C. COLINA P., Inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 39.377 y 22.028, respectivamente, presentó formal demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la DEMANDADA, ciudadana, ROSYCLER LEFANTE MONCADA, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.483.536, representada por los Abogados ROMANOS KABCHI CHEMOR, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO BURGUERA, SANDRA SANCHEZ, ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y SANDR TIRADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355, 16.957 y 127.767, respectivamente, correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
La presente causa se inició mediante la presentación de escrito libelar en fecha 27 de septiembre de 2011, quedando admitida el 3 de octubre de 2011.
El día 7 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó las copias simples del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda con el objeto de llevar a cabo la citación del la parte demandada, posteriormente pago los emolumentos respectivos el 27 de octubre de 2011; el 11 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, en su carácter de alguacil, consignando recibo de compulsa sin firmar por la parte demandada en el presente juicio, manifestando la imposibilidad de localizarla en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se libró cartel de citación, el mismo fue retirado el 1 de diciembre d e 2011, y fijado en el domicilio de la demandada por la secretaria para la época Norka Cobis, el 22 de diciembre de 2011.
El 22 de febrero de 2012, se ordenó la designación de Defensor Ad-litem, recayendo en la persona del abogado Reinaldo Laya, quien aceptó la designación conferida jurando cumplir bien y fielmente el día 28 de marzo de 2012, quedando citado el 11 de mayo de 2012.
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2012, compareció la parte demandada mediante la representación de apoderados judiciales, oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar, mediante sentencia interlocutoria dictada el 5 de octubre de 2012.
El 23 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación y oposición al fondo de la demanda.
Siendo ésta la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y
CONTESTACIÓN
La parte demandante mediante la representación de apoderado judicial, presento formal demanda de partición manifestando lo siguiente:
Que es hijo de los ciudadanos Antonio Lefante Cavallone y Gladis Moncada de Lefante (ambos difuntos), y conjuntamente con su única hermana de nombre Rosycler Lefante Moncada, conforman las sucesiones dejadas por ambos padres, como lo son la extinta “Sucesión de Antonio Lefante Cavallone” y la “Sucesión de Gladis Moncada de Lefante”.
Que al momento de la muerte primero del padre y luego de la madre, la totalidad de los bienes dejados por cada uno, fueron partidos y liquidados en forma amigable, restando por partir el inmueble conformado por: “un apartamento distinguido con la letra y número C-51 del edificio Cachamay del conjunto Residencial Terrazas de santa Fe Norte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, cuya propiedad de los de cujus consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 9 de agosto de 1988, bajo el Nº 10, Tomo 25, Protocolo primero.
Que el señalado bien inmueble, aún se mantiene en comunidad y solicita la partición del mismo, así como de los frutos obtenidos de los contratos de arrendamientos desde el mes de septiembre del año 2004.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada mediante la representación de apoderado judicial, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito contestación de la demanda, presentando oposición con respecto a la partición de bienes solicitada, en virtud de la cualidad o condición del demandante para sostener el presente juicio, y negando, rechazando y contradiciendo que el actor sea co-propietario del bien inmueble, señalando en el escrito libelar por las razones siguiente:
Negando, rechazando y contradiciendo, que el actor tenga la cualidad alegada en el libelo de la demanda y por ende la legitimidad para intentar la presente acción.
Negando, rechazando y contradiciendo que el demandante sea co-propietario del bien inmueble reclamado, toda vez que los padres de las partes (demandante –demandada), fallecieron ab intestato el día 9 de enero de 2001, y el 18 de noviembre de 2003, respectivamente, eran propietarios de unos inmuebles constituidos por dos (2) apartamentos,.ubicados en el edificio Cachamay del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ubicados uno de ellos en el piso 1, distinguido con la letra y número C-14 y el segundo en el piso 5 y distinguido con la letra y numero C-51, siendo que el padre de las partes, luego de algunos años, en vida decidió realizar el traspaso legal del apartamento C-14 a favor de los (2) dos hijos, con el entendido de que sirviera de vivienda principal, y entrando en sucesión una vez que ambos padres fallecieran, pero quedando contestes de que el apartamento C-14, era de Antonio y el apartamento C-51 era y es de Rosicler, haciéndose cargo cada uno de los gastos de mantenimiento de sus respectivos apartamentos.
Afirma la demandada que el apartamento distinguido con la letra y número C-14, fue vendido por el demandante a un tercero, recibiendo el pagó integro para adquirir otro inmueble, y a fin de efectuar dicha operación solicito a la demandada que le transfiriera la cuota parte que le correspondía sobre el mismo a favor de su conyugue, comprometiéndose a su vez a realizar la misma operación con la parte que esta a su nombre como supuesto copropietario del apartamento C-51, pero que como consientes y sensatos saben que los padres dejaron a favor de la demandada, acordando así las partes realizar ventas simuladas de las cuotas que estaban a su nombre y a favor del otro, para así quedar como únicos propietarios de los apartamentos que a cada uno le correspondía, pero el demandante no cumplió con este hecho engañando a su hermana y traspasar la cuota parte que esta a su nombre del apartamento distinguido con la letra y numero C-51, pero que esta absolutamente claro que esta a nombre de su hermana Rosycler.
Por otra parte, alego la prescripción de la acción correspondiente a la partición de la comunidad hereditaria derivada de la muerte del causante Antonio Lefante Cavallore, fallecido en fecha 9 de enero de 2001, toda vez que habiendo transcurrido mas de diez (10) años, desde el nacimiento del supuesto derecho sin que en todo este tiempo haya existido actuación, reclamación o solicitud alguna que pudiera considerarse como interrupción de la de la misma
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Destacado del Tribunal.
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."(Destacado del Tribunal)

“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Destacado del Tribunal).
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.-
Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.-
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.
Ahora bien, en el caso específico de autos, se tiene que la parte demandada compareció mediante la representación de apoderado judicial, para proceder a dar contestación a la demanda de partición, dentro del plazo procesal previsto para ello, presentando escrito de contestación de la demanda, en el cual manifestó, una oposición formal a la partición pretendida, toda vez “que los padres de las partes, fallecieron ab intestato el día 9 de enero de 2001, y el 18 de noviembre de 2003, respectivamente, eran propietarios de unos bienes inmuebles constituidos por dos (2) apartamentos,.ubicados en el edificio Cachamay del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Fe, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Bolivariano de Miranda, ubicados uno de ellos en el piso 1, distinguido con la letra y número C-14 y el segundo en el piso 5 y distinguido con la letra y número C-51, siendo que el padre de las partes, luego de algunos años, en vida, decidió realizar el traspaso legal del apartamento C-14 a favor de los (2) dos hijos, con el entendido que el que servia de vivienda principal y entraría en sucesión una vez que ambos padres fallecieran, y siendo que poco después fallecieron, se realizaron las declaraciones sucesorales, quedando ambos apartamentos a nombre de los dos (2) hijos, pero quedando contestes de que el apartamento C-14, era de Antonio y el apartamento C-51 era y es de Rosicler”, lo cual a los efectos de las normas antes transcritas, representa una oposición o contradicción total a la partición, que recae sobre la inexistencia del derecho reclamado por el demandado sobre el bien inmueble, objeto de la presente causa, que satisface los lineamientos indicados por la Norma Adjetiva, y constituye el elemento fundamental a la oposición aludido en el segundo supuesto previsto en el artículo 778 de la Norma Adjetiva. Así se establece.
En consecuencia, al haberse formulado oposición total, con respecto a la partición de un único bien inmueble, en virtud del principio de celeridad procesal ordena, la sustanciación del proceso, por los mismos tramites del procedimiento ordinario, en el mismo cuaderno que contiene la causa principal, con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias, y a los fines de resolver lo relacionado con la oposición planteada por la parte demandada. Así se concluye.
Con relación a los escritos de promoción de pruebas presentado de fechas 18 y 20 de junio del 2013, por los apoderados judiciales de las partes, en virtud de que los mismo no pueden ser agregados ni sustanciados por tratarse de un procedimiento especial, con dos etapas bien determinadas, como se explano anteriormente, siendo que en esta primera etapa no da lugar a la promoción y evacuación de pruebas, por encontrarse reservado a la apertura del lapso procesal de pruebas, indicado en el procedimiento ordinario, en consecuencia, los escritos de pruebas y sus anexos quedan a la disposición de las parte promoventes, para que soliciten su devolución y los promueva y evacue en la oportunidad legal, correspondiente. Así se precisa
Con respecto, a la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado emitirá el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad procesal prevista, para dictar la sentencia definitiva en el presente caso, por considerarse dicha prescripción una defensa o excepción subsidiaria que afecta directamente el fondo de la controversia planteada y discutida por las partes intervinientes en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
III
DECISIÓN
Con fundamento a lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR: La oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia se ordena, la sustanciación del juicio de partición, por los tramites de la vía ordinaria, quedando el presente juicio abierto a pruebas, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver lo relacionado a la controversia planteada sobre el bien inmueble objeto de la presente causa
Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes. Líbrense las boletas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal

Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, 26 de septiembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal

Ana Karina Brito Mijares





SMC/AKBM/RL