REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000646
INCIDENCIA: AH11-X-2013-000039
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE, ciudadano JORGE RAFAEL CARVAJAL CASTILLO, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.883.292, representado por GABRIEL RAMON ACHÉ abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.570, presentó formal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA ciudadana CARMEN JANNETT LARA TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 6.437.917; quien no tiene apoderado judicial constituido en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, la parte demandante solicita se decrete las Medidas Cautelares de aseguramiento de bienes de la comunidad concubinaria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines del pronunciamiento sobre peticionadas en el libelo de la demanda, para pronunciarse realiza las consideraciones siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Subrayado y Negrillas del Tribunal.
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito al presente caso en el que se pretende una merodeclaración de un derecho de concubinato, se precisa que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), y en este orden, al verificarse de los autos y en especial del escrito o libelo de la demanda, se constata que la demandante, señala que la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); lo configura “…la existencia en una unión estable de hecho …”, lo cual este Tribunal no puede, ni debe valorar en esta etapa del proceso, porque estaría emitiendo opinión sobre el fondo de la demanda, cuya pretensión es precisamente la merodeclaración de una unión estable de hecho o relación concubinaria, en consecuencia, no se configura el primer requisito concurrente. Así se establece.
Asimismo, con relación al segundo requisito, a saber de que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), manifiestan una comunidad de bienes presuntamente habidos durante la comunidad concubinaria, respecto de lo cual no puede valorarse, en esta etapa del proceso, por la naturaleza de la pretensión, y adicionalmente, no basta la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio, sino que debe ser demostrado. Así se establece.
En consecuencia, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, para acordar alguna de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal debe negar las medidas solicitadas por la parte demandante Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LAS MEDIDAS CAUTELARES peticionada por la parte demandante, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para acordar alguna de ellas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria Temporal

Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, 30 de septiembre de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal

Ana Karina Brito Mijares.
SMC/AKB/jg