REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2010-000664
PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS MIGUEL RAMÍREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-6.244.092.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS MIGUEL MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BRUNO RONCHI COMINOTTO (Difunto) y LEONILDA CHIEU DE RONCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.856.709 y V-6.856.229, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELENA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.817.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Perención de la Instancia)
-I-
El presente proceso se inició por libelo presentado en fecha 20 de julio de 2010, por la representación judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL RAMÍREZ HURTADO, ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas originó, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato a los ciudadanos BRUNO RONCHI COMINOTTO (Difunto) y LEONILDA CHIEU DE RONCHI. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente, procediendo a su admisión en fecha 22 de julio de 2010.
En fecha 27 de febrero de 2013 compareció en este proceso la abogada ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.817, quien consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la co-demandada, ciudadana LEONILDA CHIEU DE RONCHI y otros, quienes dicen conformar la sucesión del co-demandado, ciudadano BRUNO RONCHI COMINOTTO. En esa misma oportunidad consignó acta de defunción del co-demandado, ciudadano BRUNO RONCHI COMINOTTO, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2011.
En la primera oportunidad de su comparecencia, la abogada ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTADO solicitó la declaratoria de perención de la instancia, así como la nulidad de los actos procesales y reposición de la causa al estado que se encontraba en fecha 17 de noviembre de 2011, por cuanto considera que se encuentra viciada la actuación del alguacil del Tribunal comisionado.
En fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal dictó decisión interlocutoria negando la declaratoria de la perención breve de la instancia. Dicha decisión fue apelada, siendo oída la apelación por auto de fecha 04 de abril de 2013.
Por escrito consignado en fecha 05 de abril de 2013, la abogada ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTADO, manifestó promover cuestiones previas y como punto previo solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Dichas cuestiones previas fueron rechazadas por la parte actora mediante escrito de fecha 16 de abril de 2013.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2013, la abogada ELENA IBETH MARTÍNEZ HURTADO solicitó decisión respecto de las cuestiones previas, reiterando tal solicitud en fecha 06 de agosto de 2013.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse en cuanto a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, por cuanto la presente causa está suspendida de pleno derecho desde el día 27 de febrero de 2013, fecha en la cual fue consignada en autos la partida de defunción del co-demandado, ciudadano BRUNO RONCHI COMINOTTO, sin que hasta dicha fecha la parte actora haya ejecutado actuación alguna tendente a la citación de los herederos desconocidos del litisconsorte pasivo fallecido,
- II –
Ahora bien, por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, se hizo constar que quedó suspendido de pleno derecho el curso de esta causa, por cuanto el día 27 de febrero de 2013, fue consignada en autos la partida de defunción del co-demandado, ciudadano BRUNO RONCHI COMINOTTO, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Las consecuencias de la norma precedentemente transcrita han sido analizadas en numerosas oportunidades por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en reciente decisión de fecha 09 de agosto de 2013 (Exp. AA20-C-2013-000191), con ponencia de la Magistrado, Doctora Isbelia Pérez Velásquez, donde se estableció lo siguiente:
“Conforme al contenido de la normativa precedentemente expuesta, la suspensión del juicio se produce desde el momento en que conste en actas la muerte del litigante, y para lograr este efecto, ‘...el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.’. (Vid. Sentencia N° 697, de fecha 27 de julio de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 488, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Inversora Ramalmi 239, C.A., contra Rafael Bárbaro Martín Abascal y otros).
Con respecto a la referida suspensión, ha sido también criterio reiterado de la Sala, que su efecto es inmediato ipso iure desde el mismo momento en que el acta es consignada al expediente, sin decreto del juez. En efecto, en fallo N° 231, de fecha 30 de abril de 2009, reiterado entre otros, en sentencia N° 488, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Inversora Ramalmi 239, C.A. contra Rafael Bárbaro Martín Abascal y otros, la Sala dejó asentado que la suspensión de la causa por muerte de alguno de los litigantes ‘...opera de pleno derecho y sin necesidad de decreto judicial...’.
Por lo expuesto queda claro que tanto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia de la Sala aplicable al caso concreto establecen que la muerte de la parte, desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos conocidos y se dicte edicto a los sucesores desconocidos.
Acorde con la norma precedentemente expuesta, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias’.
Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 237, de fecha 16 de noviembre de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 645, de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Silvio José Siciliano Rincón y otra contra Duilio Siciliano Pérez y otros, sostuvo lo siguiente:
‘... al momento de citar a los herederos del litigante fallecido, la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual para cumplir con la forma sustancial que prevé el mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. Así pues, para la citación de los herederos del litigante fallecido, se practicará en forma personal a las personas conocidas; y a través de edictos, cuando se trate de personas desconocidas.’. (Negrillas de la sentencia).
De la misma manera, en concordancia con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Sala ha señalado reiteradamente, que con la finalidad de evitar reposiciones inútiles y de resguardar el derecho a la defensa de los justiciables ‘... los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos...’. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 8 de agosto de 2003, reiterada, entre otras, en sentencia N° 558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de Francisco Antonio Carrillo Gutiérrez contra Ana Teresa Morales).”
Sobre la base de las razones fácticas y jurídicas precedentemente desarrolladas, estando esta causa suspendida de pleno derecho desde el día 27 de febrero de 2013, fecha en la cual fue consignada en autos la partida de defunción del co-demandado, ciudadano BRUNO RONCHI COMINOTTO, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya ejecutado actuación alguna tendente a la citación de los herederos desconocidos del litisconsorte pasivo fallecido.
Habida cuenta de lo anterior, resulta forzoso traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual haciendo referencia a los supuestos de perención de la instancia, estatuye lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de seis meses, luego de la suspensión del proceso a causa de la muerte de alguno de los litigantes, sin haberse cumplido las obligaciones que establece la Ley tendientes a la citación de los herederos del de-cujus.
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, luego de un estudio del presente caso, se verificó la inactividad de las partes para iniciar las labores de citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano BRUNO RONCHI COMINOTTO,, desde la fecha en que quedó suspendido el presente proceso de pleno derecho mediante la consignación del acta de defunción de dicho ciudadano, a saber el 27 de febrero de 2013, hasta la presente fecha, razón suficiente para que este sentenciador considere que el presente caso se encuentra subsumido en el supuesto de perención precedentemente transcrito.
En consecuencia, este sentenciador debe necesariamente declarar la perención de la instancia en el presente caso.
-III-
En vista de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA respecto de la presente demanda incoada por el ciudadano JESÚS MIGUEL RAMÍREZ HURTADO, en contra de los ciudadanos BRUNO RONCHI COMINOTTO (Difunto) y LEONILDA CHIEU DE RONCHI.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:04 p.m.-
EL SECRETARIO,
ASUNTO: AP11-V-2010-000664
LRHG/JM/Pablo.-
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