REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001045

PARTE ACTORA: SILVIA OSIRIS VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.006.704; abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.738, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSE ARMADA PINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.768.484.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: PARTICIÓN.

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda incoada por la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual demanda por partición de comunidad conyugal al ciudadano FRANKLIN JOSE ARMADA PINO. Dicha demanda fue admitida en fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 21 de febrero de 2013, un alguacil de este circuito judicial hizo constar haberse trasladado a la dirección proporcionada por el Concejo Nacional Electoral, a los fines de practicar la citación del demandado, quien no se encontraba para el momento, por lo cual dicho alguacil consignó la compulsa y su correspondiente recibo sin firmar.
En fecha 18 de marzo de 2013, este juzgado acordó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todas las formalidades de dicho artículo en fecha 29 de abril de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2013, este juzgado acordó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación y juramentación. Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2013, compareció dicha ciudadana a los fines de aceptar el cargo de defensora ad-litem.
En fecha 26 de junio de 2013, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber practicado la citación personal de la defensora ad-litem.
En fecha 29 de junio de 2013, la defensora ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2013, la parte actora solicitó el nombramiento de partidor en la presente causa.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 29 de julio de 1.983, contrajo matrimonio con el ciudadano FRANKLIN JOSE ARMADA PINO, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía.
2. Que de la relación matrimonial fue procreado un hijo de nombre FRANKLIN ANTONIO RAMADA VARGAS, nacido en Caracas en fecha 29 de enero de 1985.
3. Que mediante sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de junio de 1995, fue disuelto dicho vínculo conyugal.
4. Que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por una casa quinta denominada “La Soledad” y su correspondiente terreno, distinguida con el No. 23-23-3, que forma parte del conjunto de cinco casas quintas construidas en las parcelas No. 22 y 23, de la Urbanización Monte Elena, ubicada en la Calle Santa Isabel, frente a la Universidad Simón Bolívar, Municipio Baruta del Estado Miranda.
5. Que el régimen patrimonial adoptado por el matrimonio fue el de comunidad de gananciales.
6. Que el ciudadano FRANKLIN JOSE ARMADA se a negado ha liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal.
7. Que desde la sentencia de divorcio el ciudadano FRANKLIN JOSE ARMADA, se quedó en posesión y usufructo del referido inmueble.
8. Que siendo que han sido infructuosas las labores de partición amistosa, se vio en la necesidad de demandar la partición de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.


En la oportunidad correspondiente, la defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

1. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con la parte demandada, a fin de buscar la información necesaria par poder prepara la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
2. Que no fue posible tener comunicación alguna la parte demandada, siendo dicha circunstancia un impedimento para contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.
3. Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos FRANKLIN JOSE ARMADA PINO y SILVIA OSIRIS VARGAS, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 1983. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.

• Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARMADA VARGAS, de fecha 5 de noviembre de 1986, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.

• Copia certificada de sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de junio de 1995, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 26 de junio de 1997. Al respecto, este juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial
• Copia certificada de documento de propiedad constituido por un inmueble distinguido con el casa quinta denominada “La Soledad” y su correspondiente terreno, distinguida con el No. 23-23-3, que forma parte del conjunto de cinco casa quintas construidas en las parcelas No.22 y 23, de la Urbanización Monte Elena, Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado en fecha 15 de junio de 1988, bajo el No. 22, Tomo 43, Protocolo Primero. Al respecto, este juzgado otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Sin evidenciar.


- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

De la lectura del libelo de demanda se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la partición de un inmueble que perteneció a la comunidad de gananciales del matrimonio celebrado entre los ciudadanos SILVIA OSIRIS VARGAS y FRANKLIN ARMADA, cuyo vinculo fue declarado extinguido mediante sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de junio de 1995
Ahora bien, procede este juzgado a entrar en materia de fondo, y en consecuencia, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, y como quiera que ha quedado probada la condición de condóminos de las partes que componen el presente juicio sobre el bien objeto de partición, es necesario traer a colación el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

(Negrillas y subrayado del tribunal)

En el sentido de la precedente norma, se observa como ratio legis que cualquier persona puede demandar la partición, en virtud de que nadie esta obligado a permanecer en comunidad.
Establecido lo anterior, este sentenciador observa que en la oportunidad correspondiente la defensora judicial negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda. De tal manera que, este sentenciador considera pertinente incorporar al presente fallo el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si dicha contradicción tiene el impulso necesario para producir la consecuencia jurídica del artículo 780 ejusdem, es decir, la eventual subversión del proceso al trámite ordinario. Dichos artículo establecen lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
A fin de desarrollar el contenido de las disposiciones supra mencionadas, la doctrina del profesor ABDON SANCHEZ NOGUERA, no ha dejado de pronunciarse al respecto, estableciendo en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Págs. 495 y 496, lo que se lee a continuación:
“Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia, durante la vigencia del CPC de 1916, cuya redacción, respecto de la disposición que regula la contestación de la demanda, no tuvo variación en la reforma de 1987, al señalar, “la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada (…) cuando en su segundo y tercer párrafos (del artículo 580 del CPC, de 1916), al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: “si hubiere oposición a la partición (…)” y “las oposiciones se sustanciaran y decidirán por los trámites del juicio ordinario”, está diciendo el Legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”
En apego al precedente criterio doctrinario, se observa en el presente caso, que los argumentos efectuados por la defensora judicial en su escrito de contestación de la demanda, discuten el derecho a partir el inmueble objeto de la demanda, mas no tratan de enervar la misma mediante los supuestos de hecho contenidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, o sea, formulando oposición sobre el carácter de los condóminos o cuota de los interesados; o mediante la interposición de cuestiones previas. Al contrario de lo anterior, la defensora judicial negó, rechazó y contradijo de manera genérica los hechos y el derecho que fundamenta la pretensión de la actora.
De suerte que, este sentenciador observa que en el presente proceso no se han cumplido los supuestos de hecho previstos en la norma para que opere la subversión del proceso al trámite ordinario, consecuencia jurídica del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte demandada efectúa oposición valida por estar circunscrita al carácter o cuota de los interesados, aspectos relacionados con el dominio común del inmueble. En tal virtud, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión contenida en la demanda así como debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede firme, a los fines de que proceda a partir el siguiente bien inmueble:
• Una casa quinta denominada “La Soledad” y su correspondiente terreno, distinguida con el No. 23-23-3, que forma parte del conjunto de cinco casa quintas construidas en las parcelas No.22 y 23, de la Urbanización Monte Elena, ubicada en la Calle Santa Isabel, frente a la Universidad Simón Bolívar, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En las siguientes proporciones:

• El 50 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS.
• El 50 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para el ciudadano FRANKLIN JOSE ARMADA PINO.

- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano SILVIA OSIRIS VARGAS en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE ARMADA PINO. En consecuencia:
PRIMERO: Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, a fin de partir el siguiente bien inmueble:
• Una casa quinta denominada “La Soledad” y su correspondiente terreno, distinguida con el No. 23-23-3, que forma parte del conjunto de cinco casa quintas construidas en las parcelas No.22 y 23, de la Urbanización Monte Elena, ubicada en la Calle Santa Isabel, frente a la Universidad Simón Bolívar, Municipio Baruta del Estado Miranda.

En las siguientes proporciones:

• El 50 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS.
• El 50 % de los derechos proindivisos de propiedad sobre el referido inmueble para el ciudadano FRANKLIN JOSE ARMADA PINO.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

Abog. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
EL SECRETARIO,

Abog. JONATHAN ALEXANDER MORALES JAUREGUI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

EL SECRETARIO,

LRHG/Rincones.-