REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-X-2013-000060
PARTE DEMANDANTE: TIBISAY COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.885.377.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano MIGUEL ALFREDO LOPEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.844.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRES MAYA SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.218.399.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Vista la diligencia de fecha trece (13) de agosto del año en curso, suscrita por la ciudadana Coromoto Rodríguez, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado Miguel Alfredo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.844, mediante la cual ratifican la solicitud de medida cautelar a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma antes transcrita se evidencia que son varios los tipos de medidas que pueden decretarse en un determinado juicio, dichas medidas se encuentran tipificadas en el artículo 588 del Código Adjetivo, dicha norma establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.”
Del artículo anterior se desprende que existen cuatro tipos de medidas, los embargos de bienes muebles e inmuebles, secuestros, prohibiciones de enajenar y gravar e innominadas y las mismas pueden ser acordadas o no por el Juez tomando en cuenta si se encuentran llenos los extremos del periculum in mora y el fumus boni iuris, sin embargo resulta necesario para pasar a formular el estudio de los recaudos y demás medios probatorios que buscan comprobar la procedencia de la medida, que la parte interesada, en este caso la parte accionante indique cual de las medidas a que hace referencia el referido artículo 588 del Código de Procedimiento Civil pretende obtener.
En el caso de marras se evidencia que la parte actora se limitó a peticionar se decretará medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código Adjetivo sin indicar cual de las medidas preventivas señaladas con anterioridad es la que pretende se decrete.
En virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para quien suscribe abstenerse de pronunciarse respecto de la medida hasta tanto la parte accionante haga del conocimiento de este Juzgador cual de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es la que quiere impulsar. Así se establece.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Abg. Diocelis Pérez Barreto
JCVR/DJPB/angel
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