REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2005-000064

PARTE DEMANDANDANTE: empresa mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C. A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 3 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.
PARTE DEMANDADA: empresa mercantil INVERSIONES 7782 C. A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el día 6 de septiembre de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 75-A-Pro
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Visto el escrito suscrito por el abogado José Araujo Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa “INVERSIONES 7782, C. A.” mediante el cual señala que la experticia complementaria del fallo de fecha doce (12) de junio del año en curso no puede ser aceptada por excesiva solicitando al Tribunal que así lo declare.
Asimismo visto el escrito suscrito por la profesional del derecho, ciudadana Laura Piuzzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.738, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual señala que los alegatos de su contra parte resultan fuera de lugar y por ende debe declararse improcedente el reclamo efectuado a la referida experticia complementaria del fallo.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre los señalamientos explanados por los representantes judiciales de las partes actuantes en el presente juicio observa:
Indica el apoderado judicial de la parte demandada que a su decir los expertos no excluyeron del cálculo los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados Tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, de acuerdo a lo fijado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº RC 000435, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), ratificada por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013).
Por su parte la representación judicial de la parte demandante indica que la sentencia dictada por el Juzgado Superior no ordenó la exclusión de ningún lapso para los cálculos, por lo que el reclamo del apoderado judicial de la parte demandante sobre lo excesivo de la misma y que persigue la modificación del fallo a través de la experticia, es improcedente por tener como único fin violentar la cosa juzgada material, señala además que la experticia fue elaborada con el debido acatamiento por parte de los expertos a lo determinado en la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, por lo tanto, la misma se acoge a los parámetros de la sentencia y la estimación hecha no puede ni debe ser considerada excesiva.
II
Establecido lo anterior resulta necesario traer a colación lo establecido por el legislador patrio sobre este tipo de particulares, específicamente lo determinado en el segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento el cual es del tenor siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)


De la norma antes transcrita se evidencia el procedimiento establecido en casos como el que nos ocupa, es decir queda claro que habiendo efectuado el reclamo la parte y señalando los motivos por los cuales se considera que la experticia resulta excesiva, le corresponde a quien suscribe oír a los expertos que elaboraron la referida experticia complementaria de fallo, ello tomando como fundamento lo que ha establecido la doctrina respecto del último aparte del señalado artículo 249 del Código Adjetivo, específicamente de los Comentarios al Código de Procedimiento Civil del maestro Ricardo Henríquez La Roche, donde manifiesta lo siguiente:
“…la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos...”

III
Ante los alegatos expuestos, este Juzgado concede a los ciudadanos Morelia Granquis, Rolman José Rodríguez Castillo y Carlos Alberto Duran, en su carácter de expertos designados en el presente juicio, un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de última de las notificaciones ordenadas se haga a los fines de que de manera conjunta se sirvan formular las observaciones que consideren pertinentes respecto al reclamo efectuado por la representación judicial de la parte demandada a la experticia complementaria del fallo por ellos efectuada y consignada a los autos en fecha doce (12) de junio del año en curso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 03: 01 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO