REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000498

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el día 2 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, institución que absorbió por fusión al ente de servicio financieros STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, antes denominado BANCO GALICIA DE VENEZUELA , C.A., originalmente inscrito bajo la denominación de SOCIEDAD FINANCIERA PROMOTORA MERCADO DE CAPTALES, C.A., SOFIMECA, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el Nº, 1, Tomo 181-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DANIELA CARUSO, MILENA ALEXANDRA RICCIO CARRERA, OVIDIO DE JESÚS, MARÍA ADELINA CASTRO SHORTT, MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRIGUEZ, EDGAR SIMÓN RODRIGUEZ HERNANDEZ, MARIANA RAMOS y NEHOMAR JOSÉ LEZAMA GONZALEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.758, 68.392, 58.942, 59.552, 174.496, 140.728, 65.846 y 175.004, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de enero de 2000, bajo el Nº 25, Tomo A-2, con modificación estatuaría por ante el mencionad Registro en fecha 10 de Junio de 2005, bajo el Nº 48, Tomo A-46, y el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.418.413.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno en autos.
MOTIVO: Cobró de Bolívares.

I
En diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2.013, suscrita por la abogada Mariana B. Muñoz R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…En nombre de mi representanda desisto del procedimiento, y solicito a ese Honorables Tribunal que se me sean devueltos los originales…”

II
El Tribunal al respecto observa:
Ante tal desistimiento por la parte actora, precisa quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De igual forma el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada MARIANA B. MUÑOZ R, en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el Cobro de Bolívares. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales, y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por el apoderado para desistir, la cual se hace visible de la copia simple del instrumento poder que cursa a los folios 49 y 55 de la presente causa; 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRÓ DE BOLÍVARES sigue el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL., contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROCCA, C.A., y el ciudadano PEDRO JOSÉ PÉREZ CARPIO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Asimismo se ordena la devolución de los documentos que cursan a los folios Nos. 21 al 23, relacionado al pagare resguardado en la caja fuerte de este Despacho y de los folios 24 al 26 dejándose en su lugar copias simples.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil Trece (2013). Años, 203º y 154º.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.