REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-X-1991-000022
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS BARONE MILIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.152.715, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.253.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano MANUEL PUERTA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 3.352
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MIRALEXA, C. A, domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de mayo de 1987, bajo el No. 60, tomo 42-A-Pro., siendo su última modificación inscrita en el mencionado registro Mercantil en fecha 10 de marzo de 1988, anotada bajo el Nº 58, Tomo 65-A Pro. en la persona de su apoderado judicial ciudadano MIGUEL BUSTAMANTE MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.873.594.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales
I
En fecha 05 de mayo de 1993, se recibió escrito libelar presentado por el abogado LUIS BARONE MILIANI debidamente asistido por el abogado MANUEL PUERTA GONZALEZ contra la sociedad mercantil MIRALEXA, C.A.
Por auto de fecha 13 de mayo de 1993, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil MIRALEXA, C.A, en la persona de su apoderado judicial ciudadano MIGUEL BUSTAMANTE MOTA, a los fines de que pagara las cantidades señaladas en el escrito de intimación o hiciera las observaciones a que diera lugar.
En fecha 30 de junio de 1993, el ciudadano alguacil consignó resultas dejando constancia de no haber logrado la intimación del ciudadano MIGUEL BUSTAMANTE MOTA apoderado judicial de la sociedad mercantil MIRALEXA, C.A. parte demandada.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 1993, la parte actora solicitó se practicara la citación de la parte demandada a través de carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 21 de septiembre de 1993, librándose posteriormente el respectivo cartel.
Cursa a los folios 16 al 17 escrito de fecha 3 de noviembre de 1993, presentado por la parte actora mediante el cual reformó la demanda, admitiéndose dicha reforma por auto de fecha 11 de noviembre de 1993, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 1993, el ciudadano alguacil consignó resultas dejando constancia de no haber logrado la intimación del ciudadano MIGUEL BUSTAMANTE MOTA, apoderado judicial de la sociedad mercantil MIRALEXA, C.A. parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 1993, la parte actora solicitó se practicara la citación a través de carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 17 de noviembre de 1993, librándose posteriormente el respectivo cartel, cuyos ejemplares debidamente publicados en prensa fueron consignados por la parte actora. Posteriormente la Secretaria Accidental del Despacho dejó constancia que dio cumplimiento a la formalidad de fijación del cartel de citación.
Por auto de fecha 16 de marzo de 1994, a solicitud de la parte actora se designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada ELEONORA IZAGUIRRE, quien una vez notificada acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Citada como fue la defensora judicial designada en fecha 13 de junio de 1994, presentó escrito informando no haber podido contactar a la parte intimada en virtud de no obtener tampoco respuesta alguna de los telegramas enviados en fecha 29 de marzo de 1994, por lo que ejerció a todo evento el derecho de retasa.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 13 de junio de 1994, fecha en la cual la defensora judicial presentó escrito hasta la presente fecha ha trascurrido mas de un año sin darle impulso al presente proceso, por cuanto la parte intimante no cumplió con su carga procesal a los fines del nombramiento de los jueces retasadores y actos susbisiguientes, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1.Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el ciudadano LUIS BARONE MILIANI contra la sociedad mercantil MIRALEXA, C. A, plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
AH13-X-1991-000022
JCVR/DJPB/Mata
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