REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001004

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA AZUAJE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.038.506
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CONNIE SANTIAGO B, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.306.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE URAY DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.317.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó la parte demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano LUIS ENRIQUE URAY DE LA ROSA, ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito Capital, en fecha 02 de diciembre de 2004, según consta de acta de matrimonio Nº 160, año 2004.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Playa Verde, Residencia El Jurel, Piso 1, Apartamento 101, Catia La Mar, Estado Vargas. Que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Que desde un principio de la unión matrimonial todo comenzó mal, solo convivían los fines de semana, comenzó a dejarla en total abandono, no cumplía con sus deberes maritales y tenían discusiones constantes.
Que en el mes de junio de 2005, se apareció en el apartamento y sin mediar palabras recogió toda su ropa y se marchó, descuidando los deberes de fundamentales de todo matrimonio como era la cohabitación, asistencia, socorro o protección.
Fundamento la demanda de divorcio en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 158 del Código Civil.
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda considera necesario hacer las siguientes observaciones:
De la lectura emprendida al libelo de la demanda, se desprende que la ciudadana MARIA ANTONIETA AZUAJE AZUAJE, manifestó que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Playa Verde, Residencia El Jurel, Piso 1, Apartamento 101, Catia La Mar, Estado Vargas.
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria de primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.(Subrayado y negrillas del Tribunal)


Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

Igualmente el artículo 47 eiusdem establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (resaltado del Tribunal).

Conforme al supuesto de hecho de la norma antes transcrita la competencia para los procedimientos de divorcio, está atribuida a los jueces de primera instancia del lugar en el que los cónyuges establecieron el domicilio conyugal. Ahora bien, en el caso de autos, se desprende del escrito liberar que el último domicilio conyugal de las partes de este procedimiento está constituido en Playa Verde, Residencia El Jurel, Piso 1, Apartamento 101, Catia La Mar, Estado Vargas, y en virtud de ese hecho, resulta cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y así quedará establecido la parte dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y DECLINAR su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión con oficio del presente expediente Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que a quien corresponda conozca de la presente demanda, una vez quede firme la decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. JUAN CARLOS VARELA
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 02: 17 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


JCVR/DPB/johny
AP11-V-2013-001004