REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000619

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) y sus recaudos, consignados por los ciudadanos JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA y SANDRA MILENA VALDERRAMA MEJÍA, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA COLINAS DE YARA, C.A., este Tribunal observa:
Manifiestan los mandatarios judiciales de la parte actora, que su representada es beneficiaria de dos (2) cheques distinguidos con los Nros. 49639353 y 36639354, librados contra el Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, los cuales suman la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.200.000,00), emitidos por la sociedad mercantil TRANSPORTE A.J., MENDOZA, C.A.
Alegan igualmente, que la sociedad mercantil TRANSPORTE A.J., MENDOZA, C.A., en su carácter de parte demandada, tiene constituido como domicilio procesal el siguiente: Carretera Panamericana, Kilómetro 32, Casa Terreno, Sector El Trabuco – La Alcabala, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
Ahora bien, tal y como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento intimatorio persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, que tiene como fin obtener del Tribunal competente, una declaración de voluntad a favor o en contra de las partes, previa emisión de un decreto de intimación motivado, concediéndole al intimado de diez días para que pague o entregue la cosa, o formule oposición al mismo y que en caso de que este no cumpla con su obligación o no ejerza oposición, dicho decreto resulta definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia condenatoria.
Por otra parte, conforme lo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, sólo resulta competente para conocer del procedimiento de intimación, el Juez del domicilio del deudor, que a su vez sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio.
A los fines de la determinación de la competencia por el territorio en el caso que no ocupa, acoge este Tribunal el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 31 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, (Recg. 00321), dictado en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil MIGO LAGO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Constructora CAVOLVENCA, C.A., por Cobro de Bolívares, mediante el procedimiento por intimación, en la cual el Supremo Tribunal fijó criterio sobre la determinación de la competencia territorial en este tipo de asuntos; fallo que se transcribe parcialmente a continuación:

(…) Siendo el objeto de la demanda, la obtención del cobro de una cantidad cierta a través del procedimiento monitorio, es menester determinar que el presente juicio es de materia comercial y el domicilio del demandado está ubicado en el Estado Trujillo, y a los efectos de la fijación de la competencia, es de aplicación privativa lo establecido en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que indica: “…En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado…” Además el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar: “Solo conocerán de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” La Sala estima, que si bien es cierto, que aún cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competencia el Juez del domicilio del deudor. Esta Sala concluye, que en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación y de acuerdo a los Artículos antes estudiados que indican que el Juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo. Así se decide…”

En el caso concreto de marras, analizada como ha sido la naturaleza mercantil del asunto debatido, así como también las normas que regulan la competencia territorial prevista tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código de Comercio, considera este Tribunal, en acatamiento del fallo antes transcrito, que en esta materia tiene aplicación privativa lo previsto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, a los fines de establecer la competencia territorial en procesos de naturaleza mercantil como el de autos, máxime cuando el procedimiento escogido por la parte demandante para el cobro de su acreencia fue la vía intimatoria, que establece como competente al Juez del domicilio del deudor. En efecto, el elemento procesal que determina la competencia territorial en estos casos, se manifiesta en el aforismo latino “Actor Sequitur Forum Rei”, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, y siendo que a decir del accionante la parte demandada se encuentra domiciliada, en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, aunado al hecho de haber escogido el demandante para el efectivo cobro de su acreencia la vía de intimación, resulta aplicable la norma citada en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la cual estatuye que sólo conocerá de esta demanda el Juez del domicilio del deudor. Por lo tanto, al no haber elegido las partes un domicilio especial, exclusivo y excluyente del domicilio del deudor, concluye forzosamente este Tribunal, que debe prevalecer el domicilio del deudor en aras de la protección del derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 constitucional, asi como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía del Juez natural, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ergo se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto, en consecuencia, remítase mediante oficio, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que sea distribuido y el Juzgado seleccionado conozca de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de septiembre de 2013. 203º y 154º.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez
La Secretaria

Abg. Iriana P. Benavides La Rosa

En esta misma fecha, siendo las 12:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Iriana P. Benavides La Rosa

Asunto: AP11-M-2013-000619