REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-V-2007-000142
PARTE DEMANDANTE: BOLIVAR BANCO BANCO UNIVERSAL, Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 125-A-Pro..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO y LEONARDO ALCOSER, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 40.086,65.592 y 117.113.-
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos JHONNY GILBERT COLL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.352.000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS EN AUTO.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-

Se inicia el procedimiento en virtud a la demanda interpuesta en fecha 26 de julio de 2007 por el BOLIVAR BANCO, BANCO UNIVERSAL, debidamente asistidos por los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO y LEONARDO ALCOSER antes identificados, dicho libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno, le corresponde conocer del mismo a este tribunal. Contra el ciudadano JHONNY GILBERT COLL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.352.000.
En fecha 03 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la demanda, y ordeno la intimación de la parte demandada.
En fecha 06 de octubre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno documentos fundamentales.
En fecha 16 de octubre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno fotostatos para la elaboración de la compulsa. Asimismo consigno pago de los emolumentos.
En fecha 23 de octubre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno fotostatos de la reforma de la demanda para la elaboración de la compulsa.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Tribunal libró compulsa de intimación a la parte de demandada y oficio Nº 2424-07, al Juzgado Distribuidor del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 26 de noviembre de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicito se sirva comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicaran el embargo sobre los bienes.
En fecha 06 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, alguacil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consigna compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicito oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identidad y Extranjería.
En fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal mediante auto ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identidad y Extranjería, mediante oficio Nº 490-08 y 491-08.
En fecha 28 de abril de 2008, compareció el ciudadano ANTONIO CAPDEVIELLE, alguacil de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consigna recibo de los oficios emanados a las Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identidad y Extranjería.
En fecha 07 de mayo de 2008, el Tribunal recibió comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal recibió información del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 07 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicito la citación del codemandado.
En fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal mediante auto ordeno librar cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicito se deje sin efecto cartel de citación y sea librado cartel de intimación.
En fecha 08 de agosto de 2008, el Tribunal mediante auto dejo sin efecto cartel de citación de fecha 16 de julio de 2008, y ordeno librar cartel de intimación.
En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante el cual retiro cartel de intimación.
En fecha 18 de junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consigno carteles de intimación publicado en el diario el universal.
En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal mediante auto la Juez se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, solicito fijar cartel de intimación y copia certificadas de la reforma del libelo de la demandada y auto de admisión.
En fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal mediante auto acordó librar copias certificadas.
En fecha 13 de julio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consigno fotostatos para la elaboración de las copias certificadas.
En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal mediante nota de secretaría dejo constancia que se cumplid contadas las formalidades contemplada en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante solicito designe defensor ad-litem a la parte demandada. Asimismo en varias oportunidades se solicito el defensor ad-litem.
En fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal mediante auto designo a la ciudadana DELIA LEON COVA, como defensora ad-litem.
En fecha 09 de febrero de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigno fotostatos a los fines de interrumpir la prescripción.
En fecha 23 de abril de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, consigno poder.
En fecha 02 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante el cual consignaron diligencia renunciando como defensores de la parte actora.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto el Juez se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo se suspendió la causa por noventa (90) días continuos.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde la fecha 12 de mayo de 2011, fecha en la cual el Tribunal mediante auto el Juez se aboco al conocimiento de la causa. Asimismo se suspendió la causa por noventa (90) días continuos, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (24) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLYN BETHENCOURT.-


En esta fecha siendo las 08:52am, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLYN BETHENCOURT.-
LTLS/CB/EM*.
ASUNTO: AH16-V-2007-000142