REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-X-2013-000046

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida Innominada que fuera solicitada por el ciudadano ROBERTO HUNG CAVALIERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.807.685, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 218-A-Pro., este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
El 14 de agosto de 2013, este Juzgado dicto auto de admisión de la presente Acción de Amparo constitucional, asimismo, en virtud de la entrada del receso judicial que comenzó a partir del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del año en curso, según Resolución Nº 2013-0021, del 31 de julio de 2013, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que ningún tribunal despachara durante el referido periodo, es por ello que siendo que la presente Acción de Amparo lleva a una posible Protección de Derechos Constitucionales, a los fines de garantizar el acceso y continuidad en este tipo de juicios que se encuentren en curso, se ordeno la remisión inmediata del presente asunto mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de que sea redistribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual quedo de guardia conforme lo comunicado a este Despacho mediante Memorando 2013-0127, de fecha 12 de agosto de 2013, de conformidad con el Acta Nº 96, levantada por la Coordinación Judicial de este Circuito, en cumplimiento con la ya mencionada Resolución Nº 2013-0021, del 31 de julio de 2013, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 9 de la Resolución Nº 003-2013, del 08 de agosto de 2013, dictada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha remisión se realizó a los fines de que se prosiga con la sustanciación de la presente causa incluyéndose la providencia de la cautelar solicitada, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma fecha.
El 15 de agosto de 2013, la presente Acción fue debidamente recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictándole auto de entrada el 16 de agosto de 2013, abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa a los fines de su prosecución.
En fecha 26 de agosto de 2013, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la abogada en ejercicio Rosa Francia Taricani Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.004, en representación de la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINES C.A., parte actora en el juicio principal que se lleva ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada de la presente Acción de Amparo y solicito se libren las respectivas Boletas de Notificación faltantes.
El 27 de agosto de 2013, el representante judicial de la parte accionante en Amparo, comparece ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y solicita pronunciamiento con respecto a la cautelar innominada ya antes solicitada, igualmente en esa misma fecha consigno los fotostatos necesarios para que se practiquen las respectivas Notificaciones faltantes.
Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2013, el representante judicial de la parte accionante en Amparo, comparece ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitando se pronunciara sobre lo ordenado por el auto de admisión de la presente Acción, y que le sea requerido al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial copia certificada del decreto de ejecución; pedimento que fue ratificado el 02 de septiembre de 2013.
Luego el 04 de septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual en relación al pedimento solicitado por las partes, ordeno librar las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y le explico a la parte accionante que era carga de la misma consignar la copia certificada del decreto Cautelar impugnado en amparo, y no del tribunal de la causa como así lo quiere hacer ver la misma, por ser un requisito indispensable de la Acción de Amparo Constitucional.
El 12 de septiembre de 2013, el representante judicial de la parte accionante en amparo reitero su solicitud del pronunciamiento de la cautelar antes requerida. Seguidamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, ordeno la remisión de la presente Acción a este Tribunal, que constituye su ponencia de origen, en virtud de que ha finalizado el receso judicial comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive.
Finalmente, este tribunal en esta misma fecha, ordena darle entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, y quien aquí suscribe incorporándose para esa fecha de sus vacaciones anuales correspondientes, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, narradas como han sido las anteriores actuaciones, este tribunal observa que en reiteradas oportunidades el representante judicial de la parte accionante en Amparo, solicito pronunciamiento respecto a la Medida Innominada de SUSPENSIÓN del DECRETO DE EJECUCION FORZOSA, de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de febrero de 2012, dictada en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINES C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D., C.A., en el expediente Nº AP31-V-2011-002134 de la nomenclatura de ese juzgado, y visto que no se ha realizado pronunciamiento alguno con respecto a la misma, este Tribunal sin mas dilaciones pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma y a los efectos señala:
La parte presuntamente agraviada solicitó la Medida Cautelar innominada de la manera siguiente:

“…a los fines de asegurar que el objetivo perseguido con la presente Acción no quede ilusoria, y visto el contenido del auto accionado en amparo, mi representada resultaría en una situación irreparable con las definitivas resultas de la presente Acción de Amparo y que no puede ser otra que su declaratoria Con Lugar, es por lo que muy respetuosamente solicito Medida Cautelar Innominada mediante la cual se suspenda los efectos del Decreto de ejecución…”

Ahora bien, vista la medida innominada requerida por el accionante y los recaudos presentados a tales efectos, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:
Corresponde a este Tribunal, entonces verificar los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, observa este Juzgado que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal considera que el fummus bonis iuris, se encuentra acreditado mediante la consignación del contrato del cual se desprenden la cláusula compromisoria, y el procedimiento a seguir si surgía cualquier disputa, reclamo, discrepancia, con respecto al contrato objeto de la presente causa, es decir, el procedimiento de arbitraje contemplado en el Código de Procedimiento Civil, y de otra parte el periculum in mora, que es la tiempo que pueda llevarse para la constitución del panel arbitral y la decisión que pudieran ellos dictar una vez constituidos, lo que podría ocasionar esa tardanza un gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la dilación en administración de justicia
Debemos recordar que las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal)…(omissis)”

En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados, y en razón de ello ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados acordar la medida, sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la señalada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”

En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, considera quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, puede apreciarse la presunción de que el buen derecho se encuentra presente en el caso bajo análisis, del que puede concluirse la apariencia del derecho reclamado en la demanda, y del cual este juzgador puede arribar a la hipótesis y prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparenta tener asidero y fundamento jurídico.
Los párrafos anteriores, hacen colegir a este sentenciador la presunción de que una de las partes pueda causar a los otros daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in damni), en virtud del Decreto de Ejecución Forzosa dictado el 08 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se le estaría ocasionando daños irreversibles; por lo que se manifiesta así el temor de un daño inminente y serio el cual fue acreditado en autos con hechos objetivos, y que este Tribunal esta obligado a apreciar.
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:

“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (énfasis del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado a través de las copias certificadas consignadas en la presente causa, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris, ni de periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa “poder cautelar general”, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo…”
Además en el mencionado caso, se previó que dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45).

Asimismo ha señalado el máximo Tribunal, que:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330)

En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de Amparo Constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso para quien aquí decide decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte accionante en amparo, como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN del DECRETO DE EJECUCION FORZOSA, de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de febrero de 2012, dictada en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINES C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D., C.A., en el expediente Nº AP31-V-2011-002134 de la nomenclatura de ese juzgado, hasta tanto se decida el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, sin que esta decisión se entienda de modo alguno adelanto de opinión sobre el merito de esta Acción de Amparo Constitucional incoada; pues esta medida es meramente suspensiva de los efectos del acto que presuntamente lesiona los derechos constitucionales del querellante, por ello se ordena oficiar a dicho órgano jurisdiccional participándole del presente decreto; asimismo se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, Juzgado que le correspondió por distribución el conocimiento de la Ejecución Forzosa antes mencionada, la cual comporta la Entrega Material real y efectiva a la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINES C.A., del inmueble constituido por un Local comercial ubicado en la planta baja denominado local Nº 3, destinado a la oficina que forma parte del edificio Tokay, calle 3-B, Manzana C-3, Zona 2 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de informar igualmente sobre el presente decreto cautelar. Igualmente visto que el día 23 de septiembre de 2013, este Despacho recibió Boleta de Notificación proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, notificándosele sobre la Admisión de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO HUNG CAVALIERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.807.685, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 218-A-Pro., contra este Juzgado y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por haber presuntamente incurrido dichos juzgados en omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida Cautelar, este tribunal ordena la Notificación del mencionado Tribunal Superior, con el fin de notificarle del presente decreto cautelar, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

-III-

Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA la Medida Cautelar Innominada solicitada por el ciudadano ROBERTO HUNG CAVALIERI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-10.807.685, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 218-A-Pro.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN del DECRETO DE EJECUCION FORZOSA, de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de febrero de 2012, dictada en el juicio que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINES C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D., C.A., en el expediente Nº AP31-V-2011-002134 de la nomenclatura de ese juzgado, por ello se ordena oficiar a dicho órgano jurisdiccional participándole del presente decreto; asimismo se ordena oficiar al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, Juzgado que le correspondió por distribución el conocimiento de la Ejecución Forzosa antes mencionada, la cual comporta la Entrega Material real y efectiva a la Sociedad Mercantil SANTA BARBARA AIRLINES C.A., del inmueble constituido por un Local comercial ubicado en la planta baja denominado local Nº 3, destinado a la oficina que forma parte del edificio Tokay, calle 3-B, Manzana C-3, Zona 2 de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de informar igualmente sobre el presente decreto cautelar. Igualmente visto que el día 23 de septiembre de 2013, este Despacho recibió Boleta de Notificación proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, notificándosele sobre la Admisión de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO HUNG CAVALIERI, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil IMPRESOS EN DIGITAL I.D., C.A., antes identificados, contra este Juzgado, por haber presuntamente incurrido dichos juzgados en omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de Medida Cautelar, este tribunal ordena la Notificación del mencionado Tribunal Superior, con el fin de notificarle del presente decreto cautelar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA,



ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-
LTLS/CB/Rm*
ASUNTO:AH16-X-2013-000046