REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-F-2008-000108
PARTES SOLICITANTES: LUIS RAMON ARANGUREN DIAZ Y ZULIMAR COROMOTO COLMENARES, de Nacionalidad Venezolanos, Mayores de edad, Domiciliados en Caracas, y Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.-10.181.464 y V.-12.067.078, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: RAMON ESCULPI, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.657
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este órgano jurisdiccional la demanda, mediante escrito presentado en fecha Cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos LUIS RAMON ARANGUREN DIAZ Y ZULIMAR COROMOTO COLMENARES, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-10.181.464 y V.-12.067.078, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano RAMON ESCULPI, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.657, Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Junta Parroquial de la Parroquia Chacao del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 1.989, alegan igualmente que desde hace más de (05) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común.
En fecha once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), compareció ante este tribunal los ciudadanos LUIS RAMON ARANGUREN DIAZ Y ZULIMAR COROMOTO COLMENARES, ante identificados, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano RAMON ESCULPI, y consignan original de partida de matrimonio y partida de nacimiento de la ciudadana Luisana Andreina. En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil Ocho (2008), se dicto auto mediante el cual este tribunal insta a los solicitantes a indicar con exactitud la fecha de su separación, a los fines de proveer sobre lo subsiguiente.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil ocho (2008), compareció ante este juzgado los ciudadanos LUIS RAMON ARANGUREN DIAZ Y ZULIMAR COROMOTO COLMENARES, debidamente asistidos por el abogado RAMON ESCULPI, y consignan diligencia mediante la cual señalan que la fecha de su separación es el 24 de julio de 1999,en esta misma fecha los ciudadanos LUIS RAMON ARANGUREN DIAZ Y ZULIMAR COROMOTO COLMENARES otorgan poder Apud Acta a el ciudadano RAMON ESCULPI, asimismo el secretario de este tribunal deja Constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, se dicto auto mediante el cual este tribunal admite la presente demanda en consecuencia ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que emita su opinión con respecto de la referida demanda, en esta misma fecha se libro boleta de citación al Fiscal de turno del Ministerio Publico.
En Fecha 26 de Noviembre de 2008, comparece ante este tribunal el ciudadano Antonio Capdevielle Ledezma, en su carácter de alguacil y expone haber notificado al Fiscal Nº 92 del Ministerio Publico en la sede de la Fiscalia.
En fecha 12 de Diciembre del año 2008, comparece ante este tribunal la ciudadana Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico Irde Capote Mendoza, a los fines de exponer que manifiesta su conformidad con respecto a la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos LUIS RAMON ARANGUREN DIAZ Y ZULIMAR COROMOTO COLMENARES.
-II-
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUIS RAMON ARANGUREN DIAZ Y ZULIMAR COROMOTO COLMENARES, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS RAMON ARANGUREN DIAZ Y ZULIMAR COROMOTO COLMENARES, de nacionalidades venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las cedulas de identidad Nº V.-10.181.464 y V.-12.067.078, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Primera Autoridad antes mencionada en la fecha ya indicada.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 25 de Septiembre de dos mil trece (2013).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- LA SECRETARIA,

ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25am.
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-
LTLS/CB/Rm*
ASUNTO:AH16-F-2008-000108