REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-F-2008-000316
PARTES SOLICITANTES: ANGELA CELIA CEGARRA DE MILANO Y FELIX RAMON MILANO SOJO, de Nacionalidad Venezolanos, Mayores de edad, Domiciliados en Caracas, y Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.-2.765.564 y V.-3.400.805, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ELEDINA MIREYA PADRINO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.844
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este órgano jurisdiccional la demanda, mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil ocho (2008), por los ciudadanos ANGELA CELIA CEGARRA DE MILANO Y FELIX RAMON MILANO SOJO, de Nacionalidad Venezolanos, Mayores de edad, Domiciliados en Caracas, y Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.-2.765.564 y V.-3.400.805, respectivamente, debidamente asistido por la ciudadana ELEDINA MIREYA PADRINO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.844, Solicitaron el Divorcio fundamentando su petición en el artículo 185-A, del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida. Alegaron que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Julio de 1971, alegan igualmente que desde hace más de (05) años se separaron de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), compareció ante este tribunal los ciudadanos ANGELA CELIA CEGARRA DE MILANO Y FELIX RAMON MILANO SOJO, ante identificados, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana ELEDINA MIREYA PADRINO, y consignan acta de matrimonio en Original, copia de las cedulas de identidad de los solicitantes y copias de las cedulas de identidad de los hijos que contrajeron durante el matrimonio.
En fecha primero (01) de Octubre de dos mil Ocho (2008), compareció ANGELA CELIA CEGARRA DE MILANO, debidamente asistida por el abogado Eledina Mireya Padrino, exponen: que a través de la presente otorga poder Apud Acta, para que pida la ejecución de la sentencia de divorcio, asimismo pueda retirarla copias certificadas, con sus oficios respectivos, en la misma fecha el secretario de este juzgado dejo constancia de las formalidades de ley.
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil ocho (2008), se dicto auto mediante el cual este juzgado ADMITE la presente demanda y ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico para que de su opinión al respecto, en esta misma fecha se libro boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Octubre de 2008, comparece por ante este juzgado el Ciudadano Antonio J Caddavielle Ledezma, actuando en su carácter de alguacil y deja constancia que notifico al Fiscal Nº 103 del MINISTERIO PUBLICO.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANGELA CELIA CEGARRA DE MILANO Y FELIX RAMON MILANO SOJO, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Atendiendo a lo expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANGELA CELIA CEGARRA DE MILANO Y FELIX RAMON MILANO SOJO, de Nacionalidades Venezolanos, Mayores de edad, Domiciliados en Caracas, y Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.-2.765.564 y V.-3.400.805, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído ante la Primera Autoridad antes mencionada en la fecha ya indicada.-
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Caracas, 25 de septiembre de dos mil trece (2013).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-
En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (10:00a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-
LTLS/CB/Rm*
ASUNTO:AH16-F-2008-000316