REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-X-2006-000209
PARTE INTIMANTE : IBRAHIM GORDILS DELGADO, abogado , inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 12.868, actuando en su propio nombre y representación
PARTES INTIMADA : INVERSIONES BOMIL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004) , bajo el Nro 52; Tomo 128-A-Pro e INVERSIONES NODEL FI , C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nro 64, Tomo 137-A-Pro, la primera como administradora , y la segunda comO Propietaria de la Unidad Comercial La Florida; en la persona del ciudadano ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.082.619
APODERADS JUDICILAES DE LA PARTE INTIMADADA: ELIO CASTRILLO y INES RODRIGUEZ VARGAS, abogados en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros 49.195 y 44.599 respectivamente
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

Conoce este Tribunal de la incidencia por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, abogado , inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 12.868, actuando en su propio nombre y representación contra la sociedades mercantiles INVERSIONES BOMIL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de agosto de dos mil cuatro (2004) , bajo el Nro 52; Tomo 128-A-Pro e INVERSIONES NODEL FI , C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nro 64, Tomo 137-A-Pro, la primera como administradora , y la segunda comO Propietaria de la Unidad Comercial La Florida; en la persona del ciudadano ENRIQUE ROBERTO DELFINO FORNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 4.082.619.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada intimada, para que compareciera ante este Tribunal al primer (1er) día despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), compareció ante este juzgado al alguacil adscrito el circuito judicial el Tribunal, y consigno las resultas de citación practicada a los intimados. En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de citación a los intimados
En fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), compareció ante este Tribunal la parte intimante, y mediante diligencia consignó la publicación de los carteles de citación. En fecha veinte (20) de enero de dos mil once (2011), el Secretario titular este despacho dejo constancia de haber fijado el cartel de citación, cumpliendo con la ultima formalidad del articulo 223 de la norma adjetiva.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), compareció ante este Tribunal la parte intimante, y mediante diligencia solicito se designara defensor judicial, seguidamente en fecha 18 de febrero de 2011, el Tribunal en la cual designo la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 26.408, como defensor judicial de la parte intimada.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consigno boleta de notificaron debidamente firmada por la defensora judicial, posteriormente en fecha 23 de marzo de 2011, a la defensora judicial acepto el cargo y juro cumplir fielmente el mismo.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), compareció ante este Tribunal la parte intimante, y mediante diligencia solicito se libara compulsa a la defensora judicial. En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011); el Tribunal mediante auto ordeno libara compulsa a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 26.408, como defensor judicial de la parte intimada.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), compareció ante este Tribunal la parte intimante, y mediante diligencia solicito se librara nueva compulsa a la defensora judicial, por cuanto la aceptación del cargo de la misma se encontraba inserta en el cuaderno principal, posteriormente en fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal ordenó librar nueva compulsa a la defensora judicial de la parte intimada, subsiguientemente en fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal dejo constancia de haberse librado compulsa al defensor judicial.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), el Tribuna mediante auto REPUSO la causa, por cuanto no se cito la defensora judicial de la parte intimada, y ordenó libara nueva compulsa ala referida defensora judicial.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consigno boleta de notificaron debidamente firmada por la defensora judicial.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), compareció ante el Tribunal la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 26.408, como defensor judicial de la parte intimada, y mediante diligencia presento ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal dicto auto en el cual ordenó la apertura de la articulación probatoria.
En fecha trece (13) de junio de 2011; compareció ante este Tribunal la abogada FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 26.408, como defensor judicial de la parte intimada, y mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 08 de junio de 2011.
En fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), compareció ante este Tribunal la parte intimante, y mediante diligencia consigno escrito de promoción de prueba
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), compareció ante este Tribunal la parte intimante, y mediante diligencia solicito se admitieran las pruebas, seguidamente en fecha 22 de junio de 2011, se admitió las pruebas promovida por el intimante, asimismo en esta misma fecha 22 de junio de 2011, la parte intimante consignó cuarenta y dos (42) folios copia de actuaciones que justifican y fundamentan su solicitud de Intimación de y Estimación de Honorarios.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal dicto sentencia en la presente causa, declarando Primero: Improcedente la perención alegada por la defensora judicial de la parte intimada y Segundo: que el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 12.868, tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), compareció ante este Tribunal la parte intimante, y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada por éste, y solicito la notificaron de la parte intimada, consecutivamente éste dicto auto en el cual ordeno la notificación de la parte intimada. En fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal dejo sin efecto la boleta de notificada librada en fecha 07 de marzo de 2012, y ordeno libra nueva boleta de notificación.
En fecha tres (03) de abril de dos mil doce (2012), compareció ante este Tribunal la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 26.408, y mediante diligencia APELO de la sentencia dictada por este tribunal
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), compareció ante este Tribunal la parte intimante, y mediante diligencia APELO de la sentencia dictada por este tribunal.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), el Tribunal ESCUCHO las apelaciones que interpusieran las partes en la controversia planteada, y ordeno la remisión del expediente al JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, dicto auto en el la cual dio por recibido el expediente, y fijo el décimo (10°) día de despacho siguientes para que la parte consignaran sus informes.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), compareció ante el Ad quem la parte intimante, y mediante diligencia consigno escrito de informe.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal de Alzada dicto auto en cual dejo constancia que ninguna de las parte presento escrito de observaciones.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal de alzada dicto auto mediante la cual aperturo la segunda (2da ) pieza al expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la norma adjetiva.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal de Alzada dicto su decisión declaro, nula la sentencia dictada por el a quo, improcedente la perención de la instancia alegada por la defensora judicial, con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogada IBRAHIMM GORDILS Delgado, parte intimante.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) compareció ante el Tribunal de alzada la parte intimante, y mediante diligencia solicitó copias certificadas, posteriormente en fecha 30 de enero de 2013, el prenombrado recibió conforme las referidas copias.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal de alzada mediante auto realizo computo, asimismo declaro firme el fallo por cuanto ninguna de las parte ejerció el recurso de casación, y ordenó la remisión del expediente al tribunal a quo.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal mediante auto dio por recibido el expediente que emanó del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas
En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), compareció ante este Tribunal la parte intimante, y mediante diligencia solicito se fijara oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, seguidamente en fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal mediante auto fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente previa notificación de las partes a este fecha, para el que se llevara a cabo el nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), compareció ante este Tribunal la parte intimante, y mediante diligencia solicito se dio por notificado del auto donde se fijo la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, y solicito la notificación de la defensora judicial, posteriormente en fecha 22 de abril de 2013, compareció ante este Tribunal la defensora judicial, y mediante diligencia solicito se dio por notificado del auto dictado por éste en fecha 16 de abril de 2013.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal efectuó el acto de nombramientote los jueces retasadores, en el cual comparecieron las partes, y designaron como jueces retasadores a los ciudadanos MABEL CERMEÑO y JOSE ANGEL SALAVERRIA, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 27.128 y 6.264 respectivamente, asimismo consignaron su carta de de postulación.
En fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal efectuó el acto de juramentación de los jueces retasadores, en el cual comparecieron las partes, así como los ciudadanos MABEL CERMEÑO y JOSE ANGEL SALAVERRIA, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 27.128 y 6.264 respectivamente y estos aceptaron el cargo para lo cuales fueron designados, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto fijo el monto de los honorarios que le correspondería a cada unos de los jueces retasadores, para lo cual se insto a la parte intimada, a que dentro de la cincos días siguientes a este fecha consignara mediante cheque las cantidades correspondiente a los jueces retasadores.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), compareció ante este juzgado el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 49.195, y mediante diligencia consigno poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte intimada, asimismo consigno cheque de gerencia por la cantidad de bolívares 16.000,00 del Banco de Venezolano de Crédito para los Jueces Retasadores, seguidamente el Tribunal mediante auto de esta misma fecha ordenó el deposito del referido cheque en la cuenta bancaria perteneciente a este Juzgado.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), compareció ante este Tribunal la parte intimante, y mediante diligencia solicito se fijara la oportunidad para la constitución del tribunal retasador
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal mediante auto fijo el tercer (3er) día de despacho siguientes a esta fecha, para la constitución del Tribunal de retasa.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal genero el acto de la constitución del tribunal de retasadores, en el cual comparecieron las partes, así como los ciudadanos MABEL CERMEÑO y JOSE ANGEL SALAVERRIA, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 27.128 y 6.264 respectivamente, y se le concedió el décimo quinto día de despacho siguientes a esta fecha, para que los jueces retasadores elaboraran el respectivo fallo, asimismo se fijo décimo sexto día de despacho siguientes a esta fecha, para que se discutiera el referido fallo.
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal efectúo la discusión del fallo presentado el abogado JOSE SALAVERRIA ALEXIS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 6.264, también hizo acto de presencia la abogada MABEL CERMEÑO, inscrito en el inpreabogadao bajo el Nro 27.128, juez retasador, y se fijo el primer día siguiente de despacho siguientes a este fecha a las 11:00 a.m., para que dictara el correspondiente fallo y se llevara el acto de su publicación.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013); el Tribunal Retasador dicto su respectivo fallo de retasa en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en la cual ordeno a la parte intimada INVERSIONES BOMMILL, C.A. e INVERSIONES NODELFI , C.A., la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), a la parte intimante por concepto de los honorarios profesionales del abogado IBARAHIM GORDILS DD ELAGADO. Posteriormente, en esta misma fecha comparecieron ante este juzgado los ciudadanos MABEL CERMEÑO y JOSE ANGEL SALAVERRIA, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 27.128 y 6.264 respectivamente, y mediante diligencia solicitaron la entrega de los cheques correspondiente a sus honorarios profesionales. En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal mediante auto ordeno la entrega de los cheque a los jueces retasadores correspondiente a sus horarios profesionales. En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANGEL SALAVAERRIA ALEXIS, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 6.264, en su carácter de juez retasador, y mediante diligencia dejo constancia de haber recibido conforme el cheque, en virtud de sus honorarios profesionales. En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), compareció ante este Tribunal el ciudadano MABEL CERMEÑO, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 27.128, en su carácter de juez retasador, y mediante diligencia dejo constancia de haber recibido conforme el cheque, en virtud de sus honorarios profesionales
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), comparecieron ante este Juzgado el abogado IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 12.868 y el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 49.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, y presentaron escrito de TRASSACION JUDICIAL, ahora bien, en dicha transacción las partes en sus disposiciones expresaron lo siguiente
“… PRIMERA: Las Partes en conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, hemos decidido poner fin al proceso mediante la adopción de una formula alternativa para la solución del conflicto; conforme al cual hemos acordado que la parte intimante, ciudadano IBRAHIM GORDILS DELGADO, declara que recibe en este acto , mediante cheque de gerencia N° 00008527, del Banco Venezolano de Crédito la suma de Cincuenta y Cinco mil Bolívares (bs 55.000,00), suma este que comprende la cantidad ordenada a pagara por el Tribunal de Retasa a si como la indexación acordada entres las partes….”.

-II-

Visto el escrito de fecha 29 de julio de 2.013, suscrito por el abogado en ejercicio IBRAHIM GORDILS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 12.868, parte intimante en el presente juicio y el abogado en ejercicio ELIO CASTRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 49.915, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, mediante la cual consignan escrito Transaccional; este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno traer a colación el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Asimismo, el artículo 525 eiusdem, señala:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).

Las disposiciones antes transcritas prevén que la ejecución una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción, a menos que la suspensión sea acordada de común acuerdo entre las partes y según lo establecido en el artículo 525 eiusdem.
Establece, también, el citado artículo 532, las excepciones al principio de continuidad de la ejecución; por lo que el auto mediante el cual se decreta la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme o de un acto que tenga el valor de tal, debe estar fundamentado en alguna de las causales que establecen las normas procesales, que tienen como fin proteger la figura jurídica de la cosa juzgada (inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de la sentencia definitivamente firme), y por ende, garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables que han obtenido un pronunciamiento favorable a sus intereses. Por tanto, al no verificarse los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme.
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue el convenio de pago suscrito por las partes en fecha 29 de julio de 2013, en los términos expuestos en dicho acuerdo.
Con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Del criterio anteriormente explanado, se infiere la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la condena, monto éste que debe estar previamente determinado, y si –se insiste- la sentencia definitivamente firme, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tales mandatos deben realizarse de manera íntegra, vale decir, realizar por todos los medios legales y jurisprudenciales la experticia complementaria del fallo, para que los montos condenados sean determinados y posteriormente ejecutados.
Por otra parte, al solicitarse la homologación de un acuerdo o convenio en esa fase, en primer término, el Juez de ejecución debe verificar que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Por las razones antes expuestas, dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva de retasa dictada el 20 de junio de 2013, mediante la cual se ordeno a la parte intimada INVERSIONES BOMMILL, C.A. e INVERSIONES NODELFI, C.A., al pago de la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), a la parte intimante por concepto de los honorarios profesionales del abogado IBARAHIM GORDILS DELGADO, partes plenamente identificadas, por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la parte demandante actuaba en su propio nombre y representación, igualmente el demandado al momento de suscribir el convenio se encuentra representada mediante apoderado judicial, y una vez revisado minuciosamente el poder conferido, se puede observar que el referido apoderado posee facultad expresa para convenir, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado la transacción, se pudo observar que la parte demandada, conviene en cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (55.000,00 Bs.), por concepto de pago de Honorarios Profesionales así como la indexacion acordada por el tribunal, solicitando ambas partes la homologación del convenio de pago.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado, por cuanto resulta con meridiana claridad concluir que éste convenio de pago reúne los requisitos establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA El CONVENIMIENTO DE PAGO en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), años 202º de la independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLYN BETHENCOURT.


En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 11:30am
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLYN BETHENCOURT.
LTLS/CB/Rm*
ASUNTO: AH16-X-2006-000209