REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-M-2008-000001
PARTE ACTORA: CARMEN ELISA ALEJOS DE RAMOS, JUAN BAUTISTA RAMOS ALEJOS, ALEXI RAMOS ALEJOS Y FREDDY HERNAN ALEJO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.254.858, V-3.182.963, V-4.774-300 y V-3.879.245, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME GARCIA RENGEL, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.821.
PARTE DEMANDADA: INTERNATIONAL CONSORTIUM OF INVESTOR, C.A., de este domicilio originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha once (11) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No. 77, Tomo 14-A segundo. En la persona de su presidente AGOSTINHO COELHO COITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad e identidad No. V.-1.888.382 y/o en su vicepresidente MANUEL AGUSTIN COELHO PITA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.483.006.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAREK KHATIB SANCHEZ abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.886.
MOTIVO: EJECUCIÒN DE HIPOTECA.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), por el ciudadano JAIME GARCIA RENGEL, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.821., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CARMEN ELISA ALEJOS DE RAMOS, JUAN BAUTISTA RAMOS ALEJOS, ALEXI RAMOS ALEJOS Y FREDDY HERNAN ALEJO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.254.858, V-3.182.963, V-4.774-300 y V-3.879.245, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), se admitió la presente demanda. Se aperturò un cuaderno de medidas signado bajo el asunto No. AH16-X-2008-000008 y en él se decretó una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, así como también, fue participada a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente en fecha dos (02) de abril de ese mismo año la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) la parte actora debidamente asistida consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) compareció ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLE L., en su carácter de Alguacil designado en esa oportunidad para que practicara la citación de la parte demandada en la presente causa, en la cual dejó expresa constancia no haber podido citar a la misma por cuanto no se encontraban en la dirección señalada por el actor.
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual contestó la presente demanda intentada en su contra así como también reconvino en el presente asunto.
En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se acordara la citación de su contraparte mediante correo certificado conforme a lo dispuesto en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado acordó lo peticionado por el actor en fecha cuatro (04) julio del mismo año. Posteriormente se recibieron resultas de dicha citación siendo negativas.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008) la parte actora debidamente representada compareció a este Tribunal y solicitó mediante diligencia la citación de la parte demandada mediante carteles publicados en prensa.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008) el tribunal a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada acuerda oficiar a los entes públicos correspondientes a fin de que sirvieran remitir a nuestra dependencia información y/o ultimo domicilio de la misma. Por lo que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho se recibieron las resultas provenientes del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y en fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil nueve (2009) se recibieron las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha siete (07) de Julio de dos mil nueve (2009) la Doctora Marisol Alvarado Rondón, Juez Temporal de este Juzgado en esa oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil nueve (2009) el Tribunal en vista de diversas peticiones realizadas por el actor acuerda desglosar la compulsa de la parte demandada y así agotar la citación de la misma de acuerdo a la información suministrada por los entes públicos señalados anteriormente.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) la parte actora debidamente asistida consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) compareció ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLE L., en su carácter de Alguacil designado en esa oportunidad para que practicara la citación de la parte demandada en la presente causa, en la cual dejó expresa constancia haberle sido imposible citar a la misma por cuanto no se encontraba.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) la parte actora reiteró su solicitud de que se acuerden los carteles de intimación a la parte demandada, por lo que este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril del mismo año acordó lo peticionado y libró el respectivo cartel.
En fecha veintiséis (26) de abril del dos mil diez (2010) la parte actora debidamente representada judicialmente, dejó constancia mediante diligencia haber recibido conforme el cartel antes mencionado.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el veintiséis (26) de abril del dos mil diez (2010) donde la parte actora debidamente representada judicialmente, dejó constancia mediante diligencia haber recibido conforme el cartel de Intimación, no se evidenció alguna otra actuación por parte del actor, siendo entonces que la parte actora nunca más impulso el proceso en esa instancia, hasta la presente fecha, y haya transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. Este Tribunal, en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la PERENCIÓN anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 26 de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:22 a.m.
LA SECRETARIA,



ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-
LTLS/CB/*
ASUNTO: AH16-M-2008-000001